Artículo 5.o- Las personas nacidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley podrán también ejercer las acciones de filiación natural que ella concede en los N.os 3.o, 4.o y 5.o del artículo 271 del Código Civil, fundándose en hechos acaecidos con anterioridad a dicha fecha, siempre que la demanda se inicie y notifique dentro del término de 2 años contados desde que entre en vigencia la presente ley.