Artículo 7.o La cuota de las multas por infracción al Libro II de la Ley de Alcoholes, que se determina en el inciso 3.o del artículo 181 de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificado por la presente ley, y la totalidad del aumento de todas las demás multas indicadas en el artículo 4.o de esta ley, se destinarán a los fines indicados en el artículo 3.o de la misma.
Los fondos a que se refiere el inciso primero se ingresarán a una cuenta especial que se creará en el Cálculo de Entradas de la Nación y el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Justicia consultará una cantidad igual a dicho producto. Esta partida podrá excederse en caso de que las recaudaciones sean mayores que las previstas en el cálculo de ingreso, salvo el caso que se ejercite la facultad establecida en el artículo 22.o de la ley N.o 8.918.