Artículo 2.o Los requisitos mínimos para ingresar al servicio son los siguientes:
    a) Para Gobernador Marítimo: ser Oficial de la Armada en retiro del grado de Capitán de Fragata o Navío Ejecutivo, o ser Capitán de la Marina Mercante Nacional con cinco años de mando de naves de más de 1.000 toneladas de registro grueso o de desplazamiento, o haberse desempeñado como Gobernador Marítimo de primera clase;
    b) Para Subdelegados Marítimos de 1.a y 2.a clase: ser Oficial de la Armada en retiro, de grado no inferior a Teniente 1.o Ejecutivo, o ser Oficial de la Marina Mercante Nacional con título no inferior a Piloto 1.o;
    c) Para Subdelegado Marítimo de 3.a clase: ser Oficial de la Armada Ejecutivo en retiro, o ser Oficial de la Marina Mercante Nacional del Departamento de Cubierta;
    d) Para Inspector Jefe de la Marina Mercante: ser Oficial Superior o Jefe de la Armada en retiro, de la respectiva especialidad, u Oficial Inspector de la Marina Mercante, con tres años de desempeño en la posesión de este título en su especialidad;
    e) Para Inspector de 1.a Clase de la Marina Mercante: ser Oficial de la Armada en retiro de la respectiva especialidad, de grado no inferior a Teniente 1.o, o ser Oficial con título equivalente y no inferior a Piloto 1.o de la Marina Mercante, con cuatro años de embarco con cargo en su especialidad;
    f) Para Inspector 2.a Clase de la Marina Mercante: ser Oficial de la Armada en retiro de la respectiva especialidad, o ser Oficial de la Marina Mercante con tres años de embarco en la respectiva especialidad;
    g) Sólo se podrá ingresar al escalafón de Prácticos con el empleo de Práctico de 2.a clase, los que deberán ser Oficiales en retiro de la Armada del grado de Capitán de Corbeta a lo menos, o Capitán de la Marina Mercante Nacional, en ambos casos con dos años de mando de nave mayor de 1.000 toneladas de registro grueso o de desplazamiento;
    h) Para Alcaldes de Mar: ser Oficiales o Suboficiales de la Armada en retiro, u Oficiales de la Marina Mercante, o personal idóneo calificado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    Las vacantes que se produzcan en los empleos consultados en el artículo 1.o de la presente ley serán llenados preferentemente con el personal de la planta del servicio.