Artículo 6.o El personal de que se trata en esta ley, con cuatro años en el goce del sueldo correspondiente a Capitán de Fragata y con 30 o más años de servicios computables para el retiro, tendrá derecho a que su pensión de retiro le sea liquidada a base de las remuneraciones correspondientes al grado de Capitán de Navío que legalmente sean computables para éste o igual efecto.
    El desahucio que corresponda se liquidará a base de dicha remuneración.