Artículo 8.o El personal acogido al régimen de la Caja de Previsión de las Fuerzas de la Defensa Nacional que goce de pensión de retiro y que se retire voluntariamente del servicio, sólo tendrá derecho a los beneficios que establece el inciso tercero del artículo 4.o del decreto supremo (M) N.o 650, de 30 de Abril de 1934, si reúne, además de los requisitos que exige ese precepto, el de una permanencia mínima de cuatro años consecutivos y efectivos de servicios en empleos de la planta establecida en el artículo 1.o o anteriormente dependiente de la Dirección.