Artículo 11. Modifícanse, en la forma que se expresa, los siguientes artículos de la ley N.o 6,669, de 24 de Septiembre de 1940:
    a) Suprímese en la letra a) del artículo 5.o, la coma final y agrégase después de la palabra "Armada" la frase "o un Gobernador Marítimo de 1.a clase";
    b) Reemplázase en la letra b) del artículo 5.o, la frase "o un Capitán de Alta Mar", por la frase: "o un Gobernador Marítimo de 1.a Clase";
    c) Suprímese el inciso final del artículo 5.o;
    d) Suprímese el inciso final del artículo 7.o;
    e) Reemplázase en el artículo 28 la frase "enumerados en los artículos 22, 23 y 24 de esta ley", por la palabra "correspondientes", y
    f) Derógase los siguientes artículos: 8.o, 9.o, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 con excepción de su inciso final, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 35, 41, 48 y los artículos transitorios.
    Derógase el inciso segundo del artículo 4.o del decreto supremo (M) N.o 650, de 30 de Abril de 1934.
    Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto, fijando el orden y la numeración correlativa de las disposiciones, según lo estime procedente y con la numeración de la presente ley, las disposiciones que quedan vigentes de la ley N.o 6,669, de 24 de Septiembre de 1940, y las de la presente ley.