Artículos transitorios
Artículo 1.o El personal que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, haya estado disfrutando, de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 6,669 y de otras posteriores, de mayores emolumentos a los que le corresponda en sus empleos de acuerdo con la planta y asimilación que establece el artículo 1.o, tendrá derecho a seguir disfrutando de aquéllos hasta que por ascenso u otra razón o circunstancia legal tenga derecho a emolumentos superiores.
Igualmente, el personal que, a la fecha antes mencionada y de acuerdo con las mismas disposiciones legales citadas, haya estado disfrutando del sueldo del empleo inmediatamente superior de su escalafón, tendrá derecho a seguir, en la misma forma, disfrutando del sueldo que corresponda a dicho empleo superior conforme a la asimilación que a éste le asigne el artículo 1.o y hasta que, por ascenso u otra razón o circunstancia legal, tenga derecho a disfrutar de un sueldo superior.
Artículo 2.o El personal que hasta la fecha de la promulgación de la presente ley hubiere estado desempeñando, con la misma o distinta denominación titular funcionaria, las funciones correspondientes al empleo que le corresponde desempeñar de acuerdo con su nuevo nombramiento en la planta que establece el artículo 1.o, tendrá derecho a que, para todos los efectos legales, le sea computado como servido en este último, todo el tiempo que sirvió en el anterior.
Igualmente, el personal que le corresponda asimilación al grado de Capitán de Corbeta o Fragata en virtud de nombramiento que se efectúe de acuerdo con la presente ley, tendrá derecho a que, para el solo efecto del artículo 6.o, se le considere como que ha estado disfrutando del sueldo correspondiente a Capitán de Fragata durante todo el tiempo en que con anterioridad a la presente ley haya estado disfrutando del sueldo correspondiente al empleo más alto de su respectivo Escalafón.
Artículo 3.o El personal que a la fecha de la promulgación de la presente ley estuviere afecto al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas continuará afecto a dicho régimen y no regirá para él lo prescrito por el artículo 9 de esta ley.
Artículo 4.o Las Cajas de Previsión que actualmente tengan imposiciones del personal afecto a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, ya sea por servicios prestados con anterioridad a la presente ley en el servicio activo de la Armada Nacional, Marina Mercante, etc., deberán reintegrarlas a ésta en el término de 90 días.
Artículo 5.o La reducción que debe efectuarse del personal afecto a la ley N.o 6,669, de 24 de Septiembre de 1940, para ajustarse a la planta que consulta el artículo 1.o, se hará a medida que naturalmente se produzcan las vacantes correspondientes, ya sea con motivo de nuevo nombramiento, renuncia, retiro o jubilación o fallecimiento del funcionario que sirva el cargo, o por otras causas legales.
Los funcionarios que, en virtud del ajuste a que se refiere el inciso anterior, quedaren excedentes de la planta establecida en el artículo 1.o, entrarán a formar parte de una planta transitoria, en la que a sus respectivos empleos les corresponderá una asimilación igual a la que en la referida planta permanente le ha correspondido al demás personal afecto a la ley número 6,669, de la misma o similar denominación o categoría funcionaria; y le serán extensivos todos los derechos y demás beneficios económicos que la presente ley otorga a dicho personal.
Se suprime los siguientes empleos civiles de la Armada que para la Dirección consulta el artículo 1.o de la ley N.o 7,256, de 26 de Agosto de 1942:
1 Jefe (Abogado) de la Sección Legislación, y 1 Jefe de Sección Concesiones, de la Sección Concesiones Marítimas.
No obstante, no regirá lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo para los Alcaldes de Mar que estén prestando servicios a la fecha de la promulgación de esta ley, pues sus cargos y las remuneraciones correspondientes quedarán suprimidos a contar desde la vigencia de la primera Ley de Presupuesto que consulte los fondos a que se refiere el artículo 10 de la presente ley.
Artículo 6.o El personal que de acuerdo con la ley N.o 8,055, por gozar de pensión, estuvo privado de disfrutar del sueldo del empleo superior hasta el 14 de Marzo de 1947, en que le fué otorgado este beneficio por el artículo 8.o de la ley número 8,762, tendrá derecho a que se le compute el tiempo en que estuvo privado de disfrutar de aquel beneficio para el efecto de completar los cuatro años a que se refiere el artículo 6.o de la presente ley, siempre que aquel sueldo venga a corresponder ahora al que exige esta última disposición.
Artículo 7.o El personal afecto a la ley N.o 6,669, que por haber cumplido 30 o más años de servicios o la edad máxima para permanecer en él haya obtenido su retiro, con goce de pensión de retiro o jubilación, con posterioridad al 1.o de Enero de 1950, tendrá derecho a que su pensión respectiva le sea reajustada en conformidad a los beneficios que acuerda la presente ley, a contar desde la fecha de la promulgación de ésta, considerándosele sólo para dicho efecto como si se hubiera encontrado en servicio en dicha fecha e incorporado en la planta transitoria que establece el inciso segundo del artículo 5.o transitorio; pero no tendrá derecho a que se le compute como servicio el tiempo que haya mediado entre la fecha del decreto que concedió su anterior pensión y la del que le concede la nueva pensión reajustada, de acuerdo con la presente ley.
El personal mencionado en el inciso anterior que por estar comprendido en el artículo 7.o de la presente ley recabe el beneficio que él contempla, deberá integrar en la Caja de la Marina Mercante Nacional las mayores imposiciones que dicha disposición establece; pero los descuentos adicionales que al efecto correspondan para ese integro se le efectuarán a contar desde la fecha de la concesión de su nueva pensión reajustada.
Artículo 8.o El personal a que se refiere el artículo 3.o transitorio que por estar comprendido en el artículo 6.o de la presente ley recabe el beneficio que él contempla, deberá integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las mayores imposiciones que al efecto correspondan, conforme al mismo procedimiento establecido en el artículo 7.o de esta ley".