Artículo 2.o El personal que hasta la fecha de la promulgación de la presente ley hubiere estado desempeñando, con la misma o distinta denominación titular funcionaria, las funciones correspondientes al empleo que le corresponde desempeñar de acuerdo con su nuevo nombramiento en la planta que establece el artículo 1.o, tendrá derecho a que, para todos los efectos legales, le sea computado como servido en este último, todo el tiempo que sirvió en el anterior.
    Igualmente, el personal que le corresponda asimilación al grado de Capitán de Corbeta o Fragata en virtud de nombramiento que se efectúe de acuerdo con la presente ley, tendrá derecho a que, para el solo efecto del artículo 6.o, se le considere como que ha estado disfrutando del sueldo correspondiente a Capitán de Fragata durante todo el tiempo en que con anterioridad a la presente ley haya estado disfrutando del sueldo correspondiente al empleo más alto de su respectivo Escalafón.