Artículo 5.o La reducción que debe efectuarse del personal afecto a la ley N.o 6,669, de 24 de Septiembre de 1940, para ajustarse a la planta que consulta el artículo 1.o, se hará a medida que naturalmente se produzcan las vacantes correspondientes, ya sea con motivo de nuevo nombramiento, renuncia, retiro o jubilación o fallecimiento del funcionario que sirva el cargo, o por otras causas legales.
    Los funcionarios que, en virtud del ajuste a que se refiere el inciso anterior, quedaren excedentes de la planta establecida en el artículo 1.o, entrarán a formar parte de una planta transitoria, en la que a sus respectivos empleos les corresponderá una asimilación igual a la que en la referida planta permanente le ha correspondido al demás personal afecto a la ley número 6,669, de la misma o similar denominación o categoría funcionaria; y le serán extensivos todos los derechos y demás beneficios económicos que la presente ley otorga a dicho personal.
    Se suprime los siguientes empleos civiles de la Armada que para la Dirección consulta el artículo 1.o de la ley N.o 7,256, de 26 de Agosto de 1942:
    1 Jefe (Abogado) de la Sección Legislación, y 1 Jefe de Sección Concesiones, de la Sección Concesiones Marítimas.
    No obstante, no regirá lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo para los Alcaldes de Mar que estén prestando servicios a la fecha de la promulgación de esta ley, pues sus cargos y las remuneraciones correspondientes quedarán suprimidos a contar desde la vigencia de la primera Ley de Presupuesto que consulte los fondos a que se refiere el artículo 10 de la presente ley.