Artículo 6.o El personal que de acuerdo con la ley N.o 8,055, por gozar de pensión, estuvo privado de disfrutar del sueldo del empleo superior hasta el 14 de Marzo de 1947, en que le fué otorgado este beneficio por el artículo 8.o de la ley número 8,762, tendrá derecho a que se le compute el tiempo en que estuvo privado de disfrutar de aquel beneficio para el efecto de completar los cuatro años a que se refiere el artículo 6.o de la presente ley, siempre que aquel sueldo venga a corresponder ahora al que exige esta última disposición.