Artículo 7.o El personal afecto a la ley N.o 6,669, que por haber cumplido 30 o más años de servicios o la edad máxima para permanecer en él haya obtenido su retiro, con goce de pensión de retiro o jubilación, con posterioridad al 1.o de Enero de 1950, tendrá derecho a que su pensión respectiva le sea reajustada en conformidad a los beneficios que acuerda la presente ley, a contar desde la fecha de la promulgación de ésta, considerándosele sólo para dicho efecto como si se hubiera encontrado en servicio en dicha fecha e incorporado en la planta transitoria que establece el inciso segundo del artículo 5.o transitorio; pero no tendrá derecho a que se le compute como servicio el tiempo que haya mediado entre la fecha del decreto que concedió su anterior pensión y la del que le concede la nueva pensión reajustada, de acuerdo con la presente ley.
    El personal mencionado en el inciso anterior que por estar comprendido en el artículo 7.o de la presente ley recabe el beneficio que él contempla, deberá integrar en la Caja de la Marina Mercante Nacional las mayores imposiciones que dicha disposición establece; pero los descuentos adicionales que al efecto correspondan para ese integro se le efectuarán a contar desde la fecha de la concesión de su nueva pensión reajustada.