Artículo 3.o Prorróganse hasta el 31 de Diciembre de 1953 las tasas adicionales transitorias en vigor hasta el 31 de Diciembre de 1951, para el cobro de los impuestos a la internación, producción y cifra de negocios, establecidos en los artículos 1.o, 3.o, 5.o y 7.o del decreto supremo N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, texto definitivo de la ley sobre impuestos a la internación, producción y cifra de los negocios.