Ley núm. 11,364
INCLUYE A LAS MAQUINAS DE COSER PARA USO DOMESTICO EN EL ARTICULO 2.o DEL DECRETO N.o 2,772, DE AGOSTO DE 1943
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Inclúyese a las maquinas de coser para uso doméstico en el artículo 2.o del decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943.
Para todos los efectos de la presente ley se considerarán máquinas de coser de uso doméstico y de tipo popular todas las que se internen al país con pie descubierto o de mano.
Quedan excluídas de los beneficios de la presente ley las máquinas de coser de uso doméstico de tipo de lujo, o sea, las revestidas con maderas u otras materias o de mueble. Las máquinas de coser destinadas a las Cooperativas y Sindicatos quedarán liberadas de todo derecho por concepto de internación".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiocho de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Guillermo del Pedregal.