LEY 12084
Art. 10 N° 2
D.O. 18.08.1956 Artículo 3.o No regirán para las importaciones que se efectúen en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, las prohibiciones generales o especiales y demás requisitos establecidos o que se establezcan para el resto del país. Como único requisito los importadores deberán registrar la operación que van a efectuar en el lugar que indique la Comisión de Cambios Internacionales para los efectos estadísticos.
Art. 10 N° 2
D.O. 18.08.1956 Artículo 3.o No regirán para las importaciones que se efectúen en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, las prohibiciones generales o especiales y demás requisitos establecidos o que se establezcan para el resto del país. Como único requisito los importadores deberán registrar la operación que van a efectuar en el lugar que indique la Comisión de Cambios Internacionales para los efectos estadísticos.
Anualmente se podrá importar en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, artículos suntuarios hasta una cantidad equivalente al diez por ciento (10 %) del producto de las exportaciones totales de cada provincia en el año anterior.
El Banco Central de ChileLEY 14555
Art. 1 c)
D.O. 05.04.1961, dentro de los primeros quince días del mes de Enero de cada año, fijará el monto de este porcentaje.
Art. 1 c)
D.O. 05.04.1961, dentro de los primeros quince días del mes de Enero de cada año, fijará el monto de este porcentaje.
La forma en que se distribuirá en Chiloé, Aysen y Magallanes la cuota para la importación de artículos suntuarios la fijará el reglamento para cada una de estas provincias.
El reglamento determinará la calidad de las mercaderías que, por las condiciones de vida de la zona, puedan ser declaradas como no suntuarios en cada provincia.
La cuota de importación de artículos suntuarios que se establezca para la provincia de Magallanes no será inferior al diez por ciento de las exportaciones totales que se produzcan durante el primer año de vigencia de esta ley.
Si por fijación de contingentes se redujeran las exportaciones, el Banco Central de Chile autorizará importaciones de esta naturaleza con divisas del mercado libre bancario hasta enterar la cuota a que se refiere el inciso anterior.
El ocultamiento en el retorno de divisas será sancionado de acuerdo con las disposiciones generales que se establezcan para el resto del país.
Las disposiciones de esta ley relativas a las exportaciones no alteran las normas vigentes o que se establezcan sobre fijación de contingentes.
En ningún caso, salvo los determinados por la presente ley, las importaciones que efectúen las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes podrán ser superiores al total de las exportaciones efectuadas en el año anterior. Para este efecto, el Banco Central de Chile establecerá el control correspondiente.
No obstante lo anterior, cuando en los presupuestos de imporLEY 14555
Art. 1 b)
D.O. 05.04.1961taciones de las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, se produzcan déficit que puedan afectar su desarrollo, el Banco Central de Chile, podrá suplementar la importación de artículos esenciales y bienes de producción en las cantidades que determinen dichos déficit.
Art. 1 b)
D.O. 05.04.1961taciones de las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, se produzcan déficit que puedan afectar su desarrollo, el Banco Central de Chile, podrá suplementar la importación de artículos esenciales y bienes de producción en las cantidades que determinen dichos déficit.
NOTA
El artículo 5° de la Ley 14824, publicada el 13.01.1962, dispone todas las mercaderías que en ella se indican y que se internen en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, quedarán afectas al pago de todos los derechos e impuestos que se cobren por las aduanas, con excepción del impuesto adicional establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169° de la Ley 13305 y deroga para las referidas provincias, la vigencia de lo establecido en los incisos cuarto y quinto del presente artículo.
El artículo 5° de la Ley 14824, publicada el 13.01.1962, dispone todas las mercaderías que en ella se indican y que se internen en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, quedarán afectas al pago de todos los derechos e impuestos que se cobren por las aduanas, con excepción del impuesto adicional establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169° de la Ley 13305 y deroga para las referidas provincias, la vigencia de lo establecido en los incisos cuarto y quinto del presente artículo.