Artículo 4.o Las mercaderías extranjeras, estén o no nacionalizadas, como asimismo las nacionales procedentes de las provincias de Magallanes, Aysen y Chiloé, que se lleven al norte del país, estarán afectas, según el caso, al régimen establecido para la reexportación o para las exportaciones, con las modalidades que acuerde la Junta General de Aduanas, a proposición del Superintendente, sometiéndose, además, a las normas establecidas por el Consejo Nacional de Comercio Exterior para las importaciones en general.
    La reexportación de las mercaderías extranjeras, así como la exportación de productos o Manufacturas originarias o fabricadas en las provincias mencionadas, estarán libres de todo derecho de exportación y del impuesto establecido en la ley N.o 3,852 y sus modificaciones.
    Queda prohibida la reexportación de las mercaderías adquiridas con divisas preferenciales.