LEY 12084
Art. 10 N° 3
D.O. 18.08.1956 Artículo 6.o Las divisas provenientes de los retornos de las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, de productos que no hayan sufrido transformación en otras zonas del país, se liquidarán en el mercado libre bancario al precio que resulte de la oferta y la demanda.
Art. 10 N° 3
D.O. 18.08.1956 Artículo 6.o Las divisas provenientes de los retornos de las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, de productos que no hayan sufrido transformación en otras zonas del país, se liquidarán en el mercado libre bancario al precio que resulte de la oferta y la demanda.
Las importaciones de mercaderías para las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, se realizarán en las condiciones señaladas en la presente ley, a través del mercado libre bancario.