Artículo 1.o Las mercaderías extranjeras nacionalizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, cuya individualización se acredite mediante certificado del Administrador de la Aduana respectiva, podrán ser trasladadas al resto del país, en conformidad con el régimen establecido en el inciso primero del artículo 148 de la Ordenanza de Aduanas.