ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1.o Las mercaderías extranjeras nacionalizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, cuya individualización se acredite mediante certificado del Administrador de la Aduana respectiva, podrán ser trasladadas al resto del país, en conformidad con el régimen establecido en el inciso primero del artículo 148 de la Ordenanza de Aduanas.
LEY 14555
Art. 1 c)
D.O. 05.04.1961
    Artículo 2.o El Banco Central de Chile fijará la cuota de divisas para importación de artículos suntuarios en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, para el año 1956 en la proporción correspondiente.