Artículo 2.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las  pensiones del mismo personal, concedidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley N.o 2,594, publicada en el Diario Oficial de 2 de Enero de 1912, tendrán, además, un aumento equivalente a un 100%, y las concedidas entre esta última fecha y la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley N.o 7,781, de 24 de Noviembre de 1927, tendrán un aumento de un 50%. Este aumento extraordinario no se aplicará a aquellas pensiones que hayan sido mejoradas en virtud de leyes o decretos leyes de carácter general o especial.