Artículo 3.o Los jubilados de Correos y Telégrafos en cuyas jubilaciones se computaron rentas disminuidas por aplicación del artículo 1.o del DFL. N.o 3.175, y de 10 de Julio de 1930, y artículo 67 del DFL. N.o 3,740, de 22 de Agosto de 1930, tendrán derecho a que se les reliquiden sus pensiones, a contar desde la fecha de vigencia de la presente Ley, considerando la asignación de casado de que disfrutaban.