Artículo 1.o La primera cuota semestral de los siguientes impuestos sobre la renta que deban pagarse durante el año 1948, se pagará recargada en un 20%:
    a) Los de las categorías 3.a, 4.a y el adicional establecido en la ley N.o 8,419, cuyo texto refundido se fijó por decreto número 1,531, de 27 de Marzo de 1946, y en la ley N.o 6,334, de 26 de Abril de 1939, cuyo texto se fijó por decreto N.o 2,800, de 20 de Agosto de 1940, y
    b) El que grava los beneficios excesivos, de acuerdo con los artículos 15 y siguientes de la ley N.o 7,144, de 31 de Diciembre de 1941.
    Los impuestos de 5.a y 6.a categorías, y el global complementario continuarán pagándose en conformidad a las tasas en actual vigencia. Respecto del impuesto a las rentas de 2.a categoría, se aplicará un recargo del 20% durante todo el año 1948. Dicho recargo no se aplicará al impuesto sobre los dividendos de acciones de sociedades anónimas que deban pagar el mismo 20% como recargo de 3.a o 4.a categoría o deban pagar el recargo del artículo siguiente.