Artículo 2.o La suma de todos los impuestos que gravan a la propiedad raíz sobre su avalúo y que se devenguen en el primer semestre de 1948, se pagarán con los siguientes recargos:
    a) De 50% respecto de las propiedades que en los roles de avalúo figuren inscritas en sectores urbanos.
    Durante la vigencia de esta disposición y mientras no se modifiquen los actuales precios, los arrendadores podrán elevar las rentas de arrendamiento determinadas con relación a los avalúos vigentes, en las sumas equivalentes a la mayor contribución que en ella se establece.
    b) De 75% respecto de las demás.
    Los propietarios de predios rústicos cuyos avalúos sean superiores al 360% del avalúo indicado en el último rol general de la comuna respectiva podrán solicitar la devolución del total de los recargos de este artículo, siempre que dicho aumento de avalúo sea consecuencia de transferencia entre vivos o transmisiones por causa de muerte y no de nuevas inversiones.