Artículo 2.o A contar desde el 1.o de Enero de 1951, se destinará exclusivamente el financiamiento de las obras indicadas en el artículo anterior, el rendimiento del impuesto consultado en el artículo 27 de la ley N.o 8,918, de 30 de Octubre de 1947, destino que se mantendrá hasta la total cancelación del o los empréstitos autorizados por el artículo 5.o de la presente ley o hasta la terminación de las obras según el caso.