ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o Los importadores que no hubieren pagado el impuesto establecido en el artículo 8.o transitorio de la ley número 11,575, de 14 de Agosto de 1954, cuya vigencia fue prorrogada por los artículo 1.o letra b) y 1.o transitorio de la ley N.o 11,791, de 9 de Febrero de 1955, podrán pagar este gravamen en un plazo de 30 días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 2.o Los importadores deberán pagar, además del tributo, una multa a beneficio fiscal de dos veces el monto de la patente adeudada.
Artículo 3.o Los pagos hechos por los importadores les permitirán revalidar sus inscripciones en los Registros del Consejo Nacional de Comercio Exterior por la sola presentación del comprobante de pago, salvo que la eliminación de dicho Registro obedezca a razones distintas de la falta de pago de ese impuesto.