MODIFICA LA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS ESTABLECIDOS EN LA LEY NUMERO 9,311, FIJA DISPOSICIONES SOBRE JUBILACIONES, PENSIONES Y MONTEPIOS Y ADOPTA MEDIDAS TRIBUTARIAS
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Reemplázase la escala de grados y sueldos establecida en el artículo 1° de la ley N° 9,311, modificada por el artículo 1° de la ley N° 9,629, por la siguiente:
1.a Categoría ... ... ... ... ... ...      $  615.240LEY 11764
Art. 2°
D.O. 27.12.1954
2.a Categoría ... ... ... ... ... ...          576.240
3.a Categoría ... ... ... ... ... ...          556.920
4.a Categoría ... ... ... ... ... ...          517.080
5.a Categoría ... ... ... ... ... ...          475.200
6.a Categoría ... ... ... ... ... ...          442.560
7.a Categoría ... ... ... ... ... ...          393.840
Grado  1.° .. .. .. .. .. .. .. .. ..          375.000
Grado  2.° .. .. .. .. .. .. .. .. ..          360.000
Grado  3.° .. .. .. .. .. .. .. ..            342.480
Grado  4.° .. .. .. .. .. .. .. ..            320.640
Grado  5.° .. .. .. .. .. .. .. ..            292.680
Grado  6.° .. .. .. .. .. .. .. ..            278.400
Grado  7.° .. .. .. .. .. .. .. ..            256.440
Grado  8.° .. .. .. .. .. .. .. ..            235.200
Grado  9.° .. .. .. .. .. .. .. ..            226.800
Grado 10.° .. .. .. .. .. .. .. ..            214.200
Grado 11.° .. .. .. .. .. .. .. ..            203.640
Grado 12.° .. .. .. .. .. .. .. ..            188.040
Grado 13.° .. .. .. .. .. .. .. ..            171.840
Grado 14.° .. .. .. .. .. .. .. ..            156.480
Grado 15.° .. .. .. .. .. .. .. ..            150.000
Grado 16.° .. .. .. .. .. .. .. ..            144.000
Grado 17.° .. .. .. .. .. .. .. ..            138.000
Grado 18.° .. .. .. .. .. .. .. ..            132.000
Grado 19.° .. .. .. .. .. .. .. ..            126.000
Grado 20.° .. .. .. .. .. .. .. ..            120.000
    El personal a que se refiere la ley número 9,687 quedará comprendido en la precedente escala de grados y sueldos.
    La distribución de los funcionarios, miembros del Poder Judicial y de los Tribunales del Trabajo, en las diferentes categorías establecidas en el inciso 1° del presente artículo, será la siguiente:
    1a. categoría: Contralor General de la República.
    2a. categoría: Director General de Impuestos Internos, Ingeniero, Director General de Obras Públicas y Subcontralor.
    3a. categoría: Ministro Secretario General de Gobierno, Ministros de las Cortes de Apelaciones, Relatores de la Corte Suprema, Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Secretario de la Corte Suprema, Tesorero General de la República, Superintendente de Aduanas, Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, Superintendente de Bancos y Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
    4a. categoría: Relatores de Cortes de Apelaciones, Secretarios de Cortes de Apelaciones, Jueces de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones, Defensores Públicos de Santiago, Jueces de Juzgados de Menores, Ministros de Cortes del Trabajo, Síndico General de Quiebras, Director General de Previsión Social, Jefe del Departamento de Contabilidad de la Contraloría General de la República, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Contraloría General, Jefe del Departamento de Inspección de la Contraloría General, Fiscal Abogado de la Contraloría General, Subsecretarios de Estado y Director de la Oficina del Presupuesto y Finanzas.
    5a. categoría: Director General de Correos y Telégrafos, Director General de Investigaciones, Intendente de Aduanas, Ingeniero Intendente de Puertos, Superintendente de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, Director General de Aprovisionamiento del Estado, Superintendente del Salitre, Director General de Bibliotecas, Museos, Monumentos Nacionales y Archivos, Director General del Registro Civil Nacional, Director General de Prisiones, Director General de Pavimentación, Director General del Trabajo, Comisario General de Subsistencias y Precios, Director y Secretario del Tribunal Calificador y del Registro Electoral, Director Abogado del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, Director de la Oficina de Pensiones, Director de la Dirección de Comercio del Ministerio de Economía y Comercio, Director General de Tierras y Colonización, Ingeniero Director del Departamento de Caminos de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Riego de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Ferrocarriles de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Puertos de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Hidráulica de la Dirección General de Obras Públicas, Arquitecto Director del Departamento de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Industrias Fabriles e Ingeniero Director del Departamento de Minas y Petróleos.
    6a. categoría: Jueces Letrados de Mayor Cuantía de Capitales de Provincias, Defensor Público de Valparaíso, Jueces de Juzgados del Trabajo de 1a. categoría, Abogado Jefe del Sub-Departamento de Toma de Razón, Abogado Jefe del Sub-Departamento de Registro, Jefes de Sub-Departamentos de la Contraloría General (4), Inspector 1° de la Contraloría General, Inspector General y Jefe del Personal de la Tesorería General, Tesorero Provincial de Santiago, Director General de Servicios Eléctricos y de Gas, Director General de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, Ingeniero Inspector Superior (Inspección Superior de Ferrocarriles), Ingeniero Agrónomo Director General de Agricultura, Director General de Estadística, Director General de Pesca y Caza, Abogados (4) y Jefes de Departamentos (3) de la Dirección General de Tierras y Colonización.
    7a. categoría: Abogados 1°s. de la Contraloría General (3), Abogado Sub-Jefe del Sub-Departamento de Toma de Razón de la Contraloría General, Abogado Sub-Jefe del Sub-Departamento de Registro de la Contraloría General, Secretario General de la Contraloría, Inspectores 2°s de la Contraloría General (6), Abogados del Consejo de Defensa Fiscal (8), Directores de Departamentos: Correos (1), Telégrafos (1), del Personal (1), de la Dirección General de Correos y Telégrafos, Jefe de la Sección Rentas de la Subsecretaría de Hacienda, Jefe de la Sección Aduanas de la Subsecretaría de Hacienda, Sub-Director de la Oficina del Presupuesto y Finanzas, Oficial del Presupuesto de la Oficina del Presupuesto y Finanzas, Ingeniero Jefe Sub-Director (Dirección General de Pavimentación) y Sub-Director de Servicios Eléctricos y de Gas.
    Los Jefes de Servicios actualmente ubicados en el grado 2° pasarán al grado 1° y de los grado 3° pasarán a grado 2° de la escala de grados y sueldos del presente artículo.
    Introdúcese en la Ley General de Bancos, cuyo texto definitivo fijó el decreto N° 3,154, de 23 de Julio de 1947, modificado por la ley N° 9,633, la siguiente modificación:
    "Reemplázase en el inciso segundo del artículo 3° la cifra "$ 360.000" por la frase "3a. categoría de la escala de sueldos para el personal de la Administración Pública".

    Artículo 2°. Reemplázanse los actuales sueldos bases de los funcionarios y empleados judiciales de los Juzgados Especiales de Menores y de los Tribunales del Trabajo, por los sueldos asignados a las categorías y grados que señala la escala del artículo 1° de la presente ley, en la siguiente forma:
    "Fíjase en la cantidad de $ 620.000 anuales el sueldo base del Presidente, Ministros y Fiscal de la Corte Suprema.
    Los cargos con sueldo base de $ 285.984 a la 3a. categoría con $ 396.000 anuales.
    Los de $ 243.648 a la 4a. categoría con $ 360.000 anuales.
    Los de $ 211.824 a la 6a. categoría con $ 289.680 anuales.
    Los de $ 190.656 al grado 1° con $ 245.640 anuales.
    Los de $ 174.816 al grado 2° con $ 223.560 anuales.
    Los de $ 158.832 al grado 3° con $ 206.880 anuales.
    Los de $ 142.992 al grado 4° con $ 190.440 anuales.
    Los de $ 127.152 al grado 5° con $ 171.000 anuales.
    Los de $ 116.496 al grado 6° con $ 154.560 anuales.
    Los de $ 105.984 al grado 7° con $ 143.400 anuales.
    Los de $ 95.328 al grado 8° con $ 132.480 anuales.
    Los de $ 84.672 al grado 9° con $ 118.680 anuales.
    Los de $ 68.832 al grado 11° con $ 97.440 anuales.
    Los de $ 63.504 al grado 12° con $ 91.800 anuales.
    Los de $ 58.320 al grado 13° con $ 84.240 anuales.
    Los de $ 52.992 al grado 14° con $ 78.600 anuales.
    Los de $ 47.664 al grado 16° con $ 68.280 anuales.
    Los de $ 44.496 al grado 18° con $ 61.680 anuales.
    Los de $ 40.440 al grado 19° con $ 57.480 anuales.
    Los de $ 22.896 a s/g con $ 36.000 anuales.
    Los de $ 16.992 a s/g con $ 30.000 anuales.
    Los actuales cargos a contrata que figuran en la letra a) de los ítem 08|02|04, 08|03|04 y 08|04|04, del Presupuesto correspondiente al año 1952, pasarán a formar parte de la planta permanente, sin necesidad de nuevo nombramiento, y percibirán la renta asignada por este artículo a los empleados de su clase.
    El artículo 46 de la ley N° 8,282 se aplicará al personal a que se refiere el presente artículo, para cuyo efecto se le computará el tiempo de permanencia en la categoría o grado respectivo desde el 1° de Julio del año 1945, salvo para los Ministros y Fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago que se computará desde el 1° de Enero de 1942.

    Artículo 3°. El personal del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Viña del Mar gozará del mismo sueldo del personal de los Juzgados de su clase de Valparaíso.
    Artículo 4°. Los empleados subalternos del Poder Judicial que perciben la asignación del 30% establecida en el artículo 1° transitorio de la ley N° 8,861, continuarán disfrutando de este beneficio, y su monto quedará determinado con relación a los sueldos establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.


    Artículo 5°. Fíjase en la cantidad de $ 600.000 anuales la renta del Presidente de la República y en $ 468.000 anuales la de los Ministros de Estado.
    Artículo 6°. Auméntanse en un 25% los sueldos bases del personal del Congreso Nacional.

    Artículo 7°. Las diferencias que deben pagarse por planillas suplementarias a empleados de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, conforme al artículo 90 de la ley N° 8,283, a los empleados de la Corporación de Reconstrucción, conforme al artículo 15 transitorio de la ley N° 9,113, a los empleados de la Dirección General del Crédito Prendario, conforme al artículo 3° de la ley N° 9,322, a los empleados de la Oficina de Pensiones a que se refiere el artículo 10 transitorio de la ley N° 9,311 y artículo 27 de la ley N° 9,629, y a los empleados de la Corporación de Fomento de la Producción, conforme al artículo 11 de la ley N° 9,305, serán aumentados en un 25%.


    Artículo 8°. DEROGADOLEY 11743
Art. 4°
D.O. 19.11.1954

NOTA:
    El Art. 16 de la LEY 11743, publicada el 19.11.1954, dispuso su vigencia a contar del 1° de julio de 1954.
    Artículo 9°. No gozará de los aumentos establecidos en la presente ley el personal diplomático y consular que se encuentre en el exterior.

    Artículo 10. Fíjase la siguiente planta para el personal dependiente del Ministerio de Educación Pública, el que gozará del sueldo anual base que a continuación se indica:
______________________________________________________
Grado  Detalle              Sueldo    N° de    Totales
                              unitario empleados
______________________________________________________
  Secretaría y Administración General
    Ministro_________      $ 468.000    1  $ 468.000
4a. Categoría
    Subsecretario____        360.000    1    360.000
6°  Arquitectos______        97.200    2    194.400
8°  Encargados de
    Sección_________          90.600    5    453.000
11° Auxiliares 1.os__        81.000  17  1.377.000
13° Profesores de
    Educación Física          75.000    2      150.000
14° Auxiliares 2.os__        74.000    9      666.000
15° Oficiales________        72.000    8      576.000
16° Oficiales________        63.000    1      63.000
17° Oficiales________        60.000    3      180.000
19° Oficiales________        53.000    4      212.000
      Personal de Servicio

14° Administrador del
      edificio______________  74.000    1      74.000
15° Mayordomo Jefe________    72.000    1      72.000
17° Chofer del Ministro___    60.000    1      60.000
17° Telefonista___________    60.000    1      60.000
18° Bodeguero_____________    55.000    1      55.000
20° Chofer del autobús (1);
chofer del camión (1);
    telefonista 2a (1);
    portero (1)___________    48.800    4      195.200
21° Porteros______________    45.000    3      135.000
22° Ordenanzas____________    42.600    1      42.600
  1° Visitador_____________  112.800    1      112.800
  2° Jefes de Sección;
    Personal Secundario (1);
    Educación Física (1);
    Construcciones y locales
    (1); Estadística (1);
    Técnica Central (1);
    Personal Primario (1);
    Estadística, Mobiliario
    y Material Escolar (1);
    Jefe del Personal de
    Enseñanza Profesional (1) 109.800  8      878.400
  5° Asesor Jurídico________  100.200  1      100.200
14° Profesor-Secretario_____  74.000  1      74.000
18° Ayudante de Almacenes___  55.000  1      55.000

    Sección Técnico-Pedagógica Central

11° Profesores______________  81.000  2      162.000
15° Profesores______________  72.000  2      144.000

    Sección Bienestar Social

  2° Jefe de Sección________  109.800  1      109.800
10° Asistente Social del
    Estado__________________  84.000  1      84.000
11° Auxiliar 1°.____________  81.000  1      81.000
13° Auxiliar 2°.____________  75.000  1      75.000
15° Oficial_________________  72.000  1      72.000
16° Oficial_________________  63.000  1      63.000

    Sección Cultura y Publicaciones

  2° Jefe de Sección________  109.800  1      109.800
  6° Jefe de Radiodifusión y
    cine educativo__________  97.200  1      97.200
  8° Director________________  90.600  1      90.600
  9° Director de Escuela de
    Canteros________________  87.000  1      87.000
11° Auxiliar 1° (1);
    Profesores (19)_________  81.000  20    1.620.000
12° Secretario (1); Técnico
    fotográfico (1); Técnico
    operador de máquinas (1);
    Electricistas operadores
    de máquinas (4)________    78.000  7      546.000
15° Profesores (15);
    Fotógrafo (1)__________    72.000  16    1.152.000
17° Oficial_________________  60.000  1      60.000
20° Oficial (1); Ayudante de
    Taller (1); Mecánico
    (1); Portero-chofer (1);
    Ayudante de Fotógrafo
    (1)_____________________  48.800  5      244.000
23° Auxiliar de Taller______  39.000  1      39.000

    Sección Orientación Profesional

  2° Jefe de Sección________  109.800  1      109.800
  5° Psicólogo Asesor_______  100.200  1      100.200
  9° Jefe de Gabinete________  87.000  1      87.000
10° Profesor (1); Estadístico
    (1); Psicotécnico
    Ayudante (1); Asistente
    Social (1); Encargado
    Orientación
    Educacional y Vocacional
    (1)_____________________  84.000  5      420.000
14° Secretario Ayudante_____  74.000  1      74.000
19° Portero_________________  53.000  1      53.000
                                      _____
                                        152

    Horas de clases

    300 horas de
    radiodifusión y Cine
    Educativo y Extensión
    Cultural, a razón de___    4.236  300  1.270.800
    anuales la hora semanal

    TOTAL___________________              $ 13.564.800

    DIRECCION GENERAL DE EDUCACION PRIMARIA

F/g Director General_______ $ 140.000  1 $    140.000
  8° Encargado de Sección__    90.600  2      181.200
11° Auxiliares 1°s. (2);
    Oficial de Partes (1)__    81.000  3      243.000
14° Auxiliares 2°s.________    74.000  2      148.000
15° Oficiales______________    72.000  2      144.000
19° Oficiales______________    53.000  2      106.000

    Personal de Servicio

20° Chofer_________________    48.800  1      48.800
21° Porteros_______________    45.000  2      90.000
22° Porteros_______________    42.600  5      213.000
---
  1° Visitadores Generales__  112.800  5      564.000
  2° Jefes de Sección:
    Enseñanza Normal y
    Perfeccionamiento (1);
    Técnico-Pedagógica (1);
    Alfabetización (1);
    Enseñanza Vocacional (1);
    Enseñanza Rural (1);
    Director Escuela Normal
    Superior (1)___________  109.800  6      658.800
  3° Secretario General (1);
    Subdirector Escuela
    Normal Superior (1);
    Inspectores Provinciales
    (25); Inspectores
    Especiales de: Enseñanza
    Manual (1); Enseñanza del
    Dibujo y Labores Femeninas
    (1); de Educación Física
    (1); de Enseñanza de
    Música y Canto (1);
    de Alfabetización (1);
    Directores de Escuelas
    Normales Comunes (13);
    Inspector de Enseñanza
    Vocacional (1); Inspector
    de Enseñanza Indígena
    (1)___________________    106.800  47  5.019.600
  4° Inspectores Locales (65);
    Inspector General de la
    Escuela Normal Superior
    (1); Subdirectores de las
    Escuelas Normales comunes
    (12); Agrónomo de la
    Sección Rural (1)_____    103.800  79  8.200.200
  5° Jefe de los Cursos Libres
    de Perfeccionamiento
    (1); Inspectores
    Generales de Escuelas
    Normales comunes (2)____  100.200    3    300.600
  7° Directores de Escuelas
    de: Ciegos (1);
    Sordomudos (1); Especial
    de Desarrollo (1);
    Lisiados (1); Jefe de
    Orientación Profesional
    (1)_____________________  93.600    5    468.000
  8° Director del Instituto de
    Investigaciones
    Pedagógicas____________  90.600    1      90.600
  9° Director de
    Escuela-Cárcel de:
    Santiago (1); de la
    Penitenciaria de Santiago
    (1); de Valparaíso (1);
    Director Escuela
    Vocacional Superior de
    Educación Artística (1);
    Directores de Escuelas
    Experimentales (10);
    Directores de Escuelas
    Anexas a las Normales
    (14);Directores de las
    Escuelas: Casa de Menores
    de Santiago (2);
    Politécnico "A. Vicencio",
    de San Bernardo (1);
    Escuela-Hogar "Gabriela
    Mistral", de Limache (1);
    Ciudad del Niño "J. A.
    Ríos" (1); Colonia-Hogar
    "Carlos Van Buren", de
    Villa Alemana (1);
    Settlement N° 1 (1);
    Centro Cultural "Pedro
    Aguirre Cerda", de
    Santiago (1); Jefes de
    Gabinete de Orientación
    Profesional (3); Jefes de
    Gabinete de la Sección
    Técnico-Pedagógica (2);
    Subdirectores de Escuelas
    Especiales de Desarrollo
    (2)_____________________ 87.000    43    3.741.000
10° Inspectores-Profesores
    de la Escuela Normal
    Superior (2); Directores
    de Escuelas de Primera
    Clase (900); Directores
    de Escuelas Ambulantes (4);
    Subdirectores Escuelas
    Anexas a las Normales (5);
    Subdirector de Escuela
    Experimentales (2);
    Subdirectores Escuelas de
    Adultos N° 208, de la
    Penitenciaría de Santiago
    (1); Subdirectores de
    Escuelas "Ciudad del Niño
    J. A. Ríos" (2);
    Directores Técnicos de
    Alfabetización (30);
    Profesores Especialistas
    de Orientación
    Profesional (30);
    Profesores de la Sección
    Orientación Profesional
    (2); Directores
    Escuelas-Hogares (30)____84.000  1.008  84.672.000
11° Jefes de Trabajos
    Prácticos de Escuelas
    Anexas a las Normales
    (9); Inspectores-
    Profesores de Escuelas
    Normales Comunes (18);
    Profesores de Escuelas
    Anexas a las Normales
    (210); Profesores
    Escuelas Especiales,
    Experimentales,
    Cárceles, Ambulantes,
    Ciegos y Sordomudos (198);
    Profesor-Secretario de
    los Cursos Libres de
    Perfeccionamiento (1);
    Profesores de Cursos:
    Kindergarten, Jefes de
    Hogares,
    Profesores-Inspectores,
    Especiales y de Talleres
    de la Escuela "Ciudad del
    Niño J. A. Ríos" (53);
    Médico (1); Profesores
    (2); y Enfermera (1) para
    Escuela de Lisiados____ $ 81.000  493 $ 39.933.000

12° Ecónomo de la Escuela
    Normal Superior (1);
    Directores de Escuelas
    de 2.a Clase, de
    Párvulos, y
    Subdirectores de
    Escuelas de 1.a
    Clase (1.700); ________  78.000  1.701 132.678.000
13° Bibliotecario de la
    Escuela Normal Superior_  75.000      1      75.000
14° Directores de Escuelas
    de 3.a Clase (1.800);
    Profesores Especiales
    de Escuelas-Hogares (65)  74.000  1.865 138.010.000
15° Maestros de Taller
    para Escuelas de
    Ciegos y Sordomudos (6);
    Profesores de Guardería
    de Niños N° 1 (2);
    Profesores de Escuelas
    Primarias, Parvularias
    Especiales, Vocacionales,
    Auxiliares de las
    Normales y Auxiliares de
    Grados y Escuelas
    Vocacionales (11.899);
    Profesores de Escuelas
    Primarias en localidades
    con menos de 25.000
    habitantes para provincias
    (120); Médico de
    Guardería de Niños N° 1
    (1); Secretarios de
    Inspecciones Provinciales
    (25); Inspectores 1°s.
    (30); Inspectores 1°s.
    para la Escuela Normal de
    Viña del Mar (2);
    Bibliotecarios de 2.a
    Clase (12); Oficiales
    (24); Ecónomos de 2.a
    Clase (14)____________  72.000  12.135  873.720.000
16° Maestros de Oficios
    Varios y Prácticos
    Agrícolas de Escuelas
    Normales, Rurales y
    Hogares (21); Ayudantes
    de las Escuelas de Ciegos
    y Sordomudos (4);
    Secretarios de
    Inspecciones Locales
    (79)__________________  63.000    104    6.552.000
17° Oficiales (22);
    Maestro de Cocina para
    la Escuela Normal "J. A.
    Núñez" (1); Inspectores
    de 3°. Clase (38)_______  60.000    61    3.660.000
18° Mayordomo de la Escuela
    Normal Superior (1);
    Ecónomos de 3°. Clase
    (36); Oficiales
    Dactilógrafos de la
    Escuela Normal Superior
    (2); Bodeguero (1)_____  55.000    40    2.200.000
19° Oficiales (2);
    Escribientes
    Bibliotecarios de 3a.
    Clase (2)_____________    53.000    4      212.000
20° Portero de la Dirección
    General (1); Chofer del
    autobús de la Escuela
    Normal Superior (1);
    Ecónomos de 4a. Clase
    (3)_____________________  48.800    5      244.000
21° Porteros de la
    Dirección General (2);
    Portero de la Escuela N°
    3, de Curicó (1);
    Cocineros de 2a. Clase
    (15); Inspectores
    Auxiliares de Escuelas
    de Ciegos y Sordomudos
    (8) y Escuelas-Hogares
    (16)___________________  45.000    42    1.890.000
22° Porteros 2°s. (29);
    Mecánicos 3° (1);
    Carpintero (1)_________  42.600    31    1.320.600
23° Cocineros 3°s. (55);
    Porteros 3°s. (115);
    Mozos (1.110);
    Jardineros de Escuelas
    Normales (7);
    Escuelas Hogares (11);
    y de Escuelas Granjas
    (9)___________________  39.000  1.307  50.973.000
24° Hortelanos (2);
    Molinero de Escuela
    Granja (1); Ayudantes
    de Cocina (36)________  36.000      39  1.404.000
s/g Directores de Escuelas
    Nocturnas_____________  28.200    300  8.460.000
s/g Profesores de Escuelas
    Nocturnas y Especiales
    de Ramos Técnicos de
    las mismas____________  24.000    405  9.720.000
s/g Porteros de Escuelas
    Nocturnas_____________  10.200    275  2.805.000
                                      ________
                                      20.025

    Horas de clases:
    Para horas de clases en
    las Escuelas Normales y
    para la Escuela de Ciegos
    y la de Sordomudos a la
    hora___________________  3.684    6.000  22.104.000
    Para experiencias
    pedagógicas, horas a__  3.684      500  1.842.000
    horas a________________  4.236      72    304.992
    Horas para las Escuelas
    Normales a_____________  4.236      425  1.800.300
                                            _______________
    TOTAL__________________            $ 1.404.936.692
                                          ================

    DIRECCION GENERAL DE EDUCACION SECUNDARIA

s/g Director General_______  140.000    1      140.000
11° Auxiliares 1os.________  81.000    3      243.000
12° Asistentes Sociales (3);
    Psicólogos (2);
    Ayudantes de Secretaría
    (1)____________________  78.000    6      468.000
14° Auxiliares 2°__________  74.000    4      296.000
15° Oficial________________  72.000    1        72.000
17° Oficial________________  60.000    1        60.000
21° Portero________________  45.000    1        45.000
22° Porteros_______________  42.600    4      170.400

  1° Visitadores Generales__  112.800    5      564.000
2° Jefes de Sección (3);

    Inspectores Especiales
    de: Educación Física
    y de Música y Canto (2)  109.800    5      549.000
  3° Rectores de Liceos
    Superiores de 1.a Clase
    (17); Directoras de
    Liceos Superiores de
    1.a clase (13);
    Secretario General (1)__ 106.800  31    3.310.800
  4° Rectores de Liceos
    Superiores de 2.a Clase
    (14); Vice-Rectores de
    Liceos Superiores de
    1.a Clase (7);
    Directoras de Liceos
    Superiores de 2.a Clase
    (10); Sub-Directoras de
    Liceos Superiores de 1.a
    Clase (3); Rectores o
    Directores de Liceos
    Superiores de 2.a Clase
    de Santiago
    (experimentales) (3)___103.800    37    3.840.600
  5° Rectores de Liceos
    Comunes (26);
    Vice-Rectores de Liceos
    Superiores de 2.a Clase
    (4); Inspectores
    Generales de Liceos
    Superiores de 1.a Clase
    (18); Directoras de
    Liceos Comunes (16);
    y Experimental de
    Concepción (1);
    Subdirectora de Liceo
    Superior de 2.a Clase
    (1); Inspectoras
    Generales de Liceos
    Superiores de 1.a Clase
    (16)___________________100.200    82    8.216.400
  6° Inspectores Generales de
    Liceos Superiores de 2.a
    Clase (12); Inspectores
    Generales de Liceos
    Superiores de 2.a Clase
    (9); Secretarios Generales
    de Liceos Superiores de
    2.a Clase de Santiago
    (Experimentales) (3)___  97.200    24    2.332.800
  7° Inspectores Generales de
    Liceos Comunes (16);
    Inspectoras Generales de
    Liceos Comunes (13)____  93.600    29    2.714.400
  9° Inspectores-Profesores
    del Internado Barros
    Arana (3); del Liceo de
    Talca (2); y San Fernando
    (1); Oficial Sección
    Técnico-Pedagógica (1)  87.000    7      609.000
12° Ecónomos de 1.a Clase
    (6); Ecónomas de 1.a
    Clase (4); Profesores
    Escuelas Anexas a los
    Liceos (387);
    Profesores de Talleres
    (74); Ayudante
    Secretario del Instituto
    Nacional (1); Ayudante
    Secretario del Internado
    Nacional Barros Arana
    (1); Ayudante de
    Secretaría Liceo de
    Niñas N° 1, Santiago
    (1)____________________  78.000    474  36.972.000
13° Bibliotecarios de 1.a
    Clase__________________  75.000      4      300.000
15° Inspectores de 1.a Clase
    (111); Bibliotecarios
    de 2.a Clase (6);
    Escribientes
    Bibliotecarios de 1.a
    Clase (12); Ecónomos
    de 2.a Clase (11)_____  72.000    140  10.080.000
16° Inspectores de 2.a
    Clase (119);
    Secretarias para Liceos
    Experimentales de
    Santiago (5); Mayordomos
    1°s (2)_______________  63.000    126    7.938.000
17° Ayudantes de Gabinete
    (17); Maestro de
    Cocina para el Liceo
    de Niñas N° 1 de
    Santiago (1);
    Inspectores de 3.a Clase
    (173); Escribientes
    Bibliotecarios de 2.a
    Clase (27); Escribientes
    de 1.a Clase (11);
    Escribientes de 1.a
    clase de Liceos
    de Niñas (5); Maestros
    de Cocina (4)_________  60.000  238    14.280.000
18° Bodegueros (2);
    Ecónomos de 3.a Clase
    (23); Escribientes de
    2.a Clase (19)________  55.000    44    2.420.000
19° Oficial (1);
    Escribientes
    Bibliotecarios de 3.a
    Clase (53);
    Escribientes 3.a
    de 3.a Clase (5)______ 53.000      59    3.127.000
20° Bodegueros de 2.a
    Clase (2); Cocineros
    1°s. (4)_____________  48.800      6      292.8000
21° Cocineros 2°.s (5);
    Porteros 1°.s (43);
    Cuidadores Nocturnos
    del Internado Nacional
    (2)___________________ 45.000      50    2.250.000
22° Ropero del Internado
    Nacional (1); Fogonero
    (1); Carpintero (1);
    Guardaalmacenes de 4.a
    clase (12); Porteros
    2°.s (114); Ayudante
    de Bodeguero (1);
    Ayudante de Ecónomo
    (1)___________________  42.600    131    5.580.600
23° Guadaalmacenes de 5.a
    clase (2); Cocineros
    3°.s (35);
    Electricista y Operador
    para el Internado
    Nacional (1); Mozos
    (514)_________________    39.000  552    21.528.000
24° Ayudantes de Cocina
    (67)__________________    36.000  67    2.412.000
s/g Inspectores Ayudantes
    para el Internado
    Nacional (10)_________  30.000    10      300.000

Sección Experimentación

  2° Jefe de Sección (1)____ 109.800    1      109.800
  3° Inspector Especial
    de Liceos de
    Experimentación y
    Renovados (1)________  106.800    1      106.800
  5° Asesores Pedagógicos
    en las siguientes
    Asignaturas: Castellano
    (1); Estudios Sociales
    (1); Inglés (1);
    Francés (1); Ciencias
    de la Naturaleza (1);
    Matemáticas y Física
    (1); Artes Plásticas
    (1); Educación para
    el Hogar (1) y
    Educación Física (1)___ 100.200    9      901.800
  9° Secretario (1)_________  87.000    1        87.000
10° Asistentes Sociales del
    Estado (3)_____________  84.000    3      252.000
12° Ayudantes de Secretaría
    (8)____________________  78.000    8      624.000
12° Guardaalmacén 1° (1)___  78.000    1        78.000
21° Porteros (2)___________  45.000    2        90.000
                                      ________
                                      2.168

    Horas de clase:

    55.254 horas de clase a__ 3.684        203.555.736
      5.130 horas de clase a__ 4.236          21.730.680
      Para crear nuevos cursos:
        450 horas de clase a__ 4.236          1.906.200
      3.032 horas de clase a__ 3.684          11.169.888
        300 horas semanales
            para aumentar en
            una hora las clases
            de castellano en
            segundo año de
            humanidades a_____ 3.684          1.105.200
        300 horas semanales
            para aumentar en
            una hora las clases
            de matemáticas en
            segundo año de
            humanidades a_____ 3.684          1.105.200
        800 horas semanales
            para aplicar Plan de
            Enseñanza
            Complementaria
            (Variable)
            en tercer año de
            humanidades a____  3.684          2.947.200
        200 horas semanales
            para crear los
            quintos años en
            los Liceos comunes
            que tengan cuarto
            año a____________  3.684            736.800
                                            ______________
                                          $ 377.618.104

      DIRECCION GENERAL DE ENSEÑANZA PROFESIONAL

f/g Director General________ 140.000    1      140.000

    Secretaría:

14° Auxiliar 2° (1)_________ 74.000    1        74.000

    Visitación Técnica:

11° Dibujante Técnico (1)___ 81.000    1        81.000

    Oficina de Partes y Archivo:

11° Auxiliar 1° (1)________  81.000    1        81.000
14° Auxiliar 2° (1)________  74.000    1        74.000

    Sección Becas y Estadísticas:

  8° Encargado de la Sección_ 90.600    1        90.600
17° Dactilógrafo (1)________ 60.000    1        60.000

    Departamento de Enseñanza
    Especial:

11° Auxiliar 1° (1)__________ 81.000    1        81.000

    Personal de Servicio:

21° Porteros (4)_____________ 45.000    4      180.000
22° Portero (1)______________ 42.600    1        42.600

    Departamento Administrativo:

  1° Jefe____________________ 112.800    1      112.800
12° Secretario 1°___________  78.000    1        78.000
16° Secretario______________  63.000    1        63.000
19° Estadístico_____________  53.000    1        53.000
20° Oficial_________________  48.800    1        48.800

    Visitación:

  1° Visitadoras Generales:
    Enseñanza Industrial (3)
    Comercial (1) y
    Técnica Femenina (1)____ 112.800    5      564.000
  9° Proyectista_____________  87.000    1        87.000
10° Secretario de la
    Visitación______________  84.000    1        84.000
12° Ayudante de Profesor____  78.000    1        78.000

    Departamento de Enseñanza
    Comercial y Técnica Femenina:

f/g Jefe____________________ 120.000    1      120.000
  2° Jefe de Sección_________ 109.800    1      109.800
  2° Secretaria Enseñanza
    Técnica Femenina_______  78.000    1        78.000

    Sección Orientación Profesional:

  7° Jefe de Orientación
    Profesional_____________  93.600    1        93.600
10° Profesores de Gabinete__  84.000    2      168.000
11° Profesores Experimentales 81.000    2      162.000
15° Profesores______________  72.000    2      144.000

    Personal de Servicio:

22° Portero__________________ 42.600    1        42.600

  2° Directores: Escuela de
    Ingenieros Industriales,
    Instituto Pedagógico
    Técnico y Escuela de
    Artes y Oficios__________109.800    3      329.400
  3° Subdirector de la
    Escuela de Artes y
    Oficios (1), Ingeniero
    Jefe de Talleres de la
    Escuela de Artes y
    Oficios (1), Directores
    de Escuelas de Minas (3);
    de Escuelas Industriales
    con grado Técnico (3);
    de Institutos Superiores
    de Comercio: Santiago,
    Valparaíso, Concepción
    (3); Directora Escuela
    Técnica Femenina Superior
    de Santiago (1)_________ 106.800  12    1.281.600
  4° Directores Escuelas
    Industriales de 1.a
    clase: Valparaíso; de
    Santiago: Artes Gráficas,
    Quinta Normal, Ñuñoa, San
    Miguel, Sastrería,
    Santiago N° 1, Santiago N°
    2, Rancagua, Talca,
    Chillán, Pesca de San
    Vicente y Punta Arenas
    (13); de Institutos
    Comerciales de 1.a clase:
    Femenino, Santiago N° 2 y
    3, Talca, Temuco,
    Antofagasta y Coquimbo
    (7); Directores de
    Escuelas Técnicas
    Femeninas de 1.a clase:
    Valparaíso, Santiago
    N° 2, Concepción y
    Temuco (4); Subdirectores
    de Escuelas de Minas
    (3); Subdirectores de
    Escuelas Industriales,
    con grado técnico (3);
    Ingenieros metalurgistas
    de Escuelas de Minas (2);
    Ingeniero Jefe de
    Talleres de Escuelas de
    Minas (1); Ingeniero Jefe
    de Talleres de Escuelas
    Industriales con grado
    técnico (2); Inspector
    General del Instituto
    Pedagógico (1); Inspector
    General de la Escuela de
    Ingenieros Industriales
    (1); Inspectores
    Generales de la Escuela
    de Artes y Oficios (2);
    Ingeniero Proyectista de
    la Escuela de Artes y
    Oficios (1); Jefe Técnico
    de la Escuela de Artes y
    Oficios (1)______________ 103.800  41    4.255.800
  5° Directores de Institutos
    Comerciales de 2a. clase:
    Arica, Iquique, Copiapó,
    Los Andes, Viña del Mar,
    Rancagua, Chillán, Los
    Angeles, Linares, Angol,
    Valdivia, Puerto Montt y
    Punta Arenas (13);
    Directores de Escuelas
    Industriales de 2.a clase
    (28); Directoras de
    Escuelas Técnicas
    Femeninas de 2.a clase:
    Antofagasta, La Serena,
    Los Andes, Santiago N°s.
    3 y 4, San Fernando,
    Talca, Chillán, Valdivia
    y Punta Arenas (10);
    Subdirectores de Escuelas
    Industriales de 1.a clase
    (6); Inspectores Generales
    de: Escuelas de Minas (3);
    Escuelas Industriales con
    grado Técnico (3); de
    Institutos Superiores de
    Comercio: Valparaíso
    (2); Santiago (1);
    Concepción (2);
    Inspectora General de
    Escuela Técnica Femenina
    Superior de Santiago (1);
    Jefes Técnicos de
    Talleres de Escuelas de
    Minas (3); Jefes de
    Talleres de Escuelas
    Industriales con grado
    Técnico_________________ 100.200    77    7.715.400
  6° Inspectores Generales de
    Escuelas Industriales de
    1.a clase (8);
    Institutos Comerciales de
    1.a clase (7); Inspectores
    Generales de Escuelas
    Técnicas Femeninas de
    1.a clase (4); Jefes
    Técnicos de Talleres de
    Escuelas Industriales de
    1.a clase (13); Jefes de
    Práctica Pedagógica
    del Instituto Pedagógico
    Técnico (2)____________  97.200    34    3.304.800
  7° Inspectores Generales:
    Institutos Comerciales
    de 2.a clase (3);
    Escuelas Industriales
    de 2.a clase (28);
    Inspectores Generales de
    Escuelas Técnicas
    Femeninas de 2.a clase
    (11); Jefes Técnicos de
    Laboratorio
    Químico-Metalúrgico (3);
    y de la Planta de
    Beneficio de Minerales
    (1)____________________  93.600    46    4.305.600
  8° Contramaestres Jefes de
    Talleres de Escuelas
    Industriales de 2.a
    clase (28); Ayudante del
    Ingeniero de la Escuela
    de Artes y Oficios (1);
    Jefe de Trabajos de la
    Escuela de Artes y
    Oficios (1)____________  90.600    30    2.718.000
  9° Inspector de Almacén
    de la Escuela de Artes
    y Oficios (1);
    Contramaestres Jefes de
    Talleres (5);
    Proyectistas (4); Jefe de
    Taller de Fotograbado y
    Litografía (1); Jefe
    de Laboratorio del
    Instituto Pedagógico
    Técnico (1)_____________ 87.000    12    1.044.000
10° Asistentes Sociales del
    Estado (12); Profesor de
    la Escuela de Práctica
    Pedagógica (1);
    Contramaestres de
    Talleres (102); Jefe de
    Secretaría de la
    Escuela de Artes y
    Oficios (1); Jefes de
    Talleres de: Tipografía
    y Prensa (1), de
    Sastrería (3), de Artes
    Gráficas (1); de
    Encuadernación y Rayado
    (1); Jefes de Almacenes
    (19)____________________  84.000  141  11.844.000
11° Ayudantes de
    Investigaciones
    Pedagógicas del Instituto
    Pedagógico Técnico
    (1); Jefe de Secretaría
    (2); Ayudantes de Profesor
    (147); Profesores
    Inspectores de Escuelas
    Industriales de 2.a clase
    con obligación de hacer
    12 horas de clases sin
    derecho a mayor
    remuneración (15)______  81.000    165  13.865.000
12° Secretario de la
    Enseñanza Técnica
    Femenina (1); Ayudante
    de Laboratorio (1);
    Ecónomos 1°s. (19);
    Guardaalmacenes 1°s. (2);
    Secretarios 1°s. (23)___  78.000    46    3.588.000
13° Maestros 1°s. de
    Talleres que imparten
    enseñanza (67);
    Bibliotecario de la
    Escuela de Artes y
    Oficios (1);
    Bibliotecaria de la
    Escuela Técnica
    Femenina (1)_____________ 75.000    69    5.175.000
14° Maestros 1°s. de
    Talleres que no imparten
    enseñanza (60);
    Guardaalmacenes 2°s.
    (7); Guardaalmacenes
    Ecónomos (21)
    Secretario-Estadístico
    Archivero (1)____________ 74.000    89    6.586.000
15° Secretarios 2°s. (34);
    Maestros 2°s. de Talleres
    que imparten enseñanza
    (29); Ayudantes de Taller
    de las Escuelas Técnicas
    Femeninas (36);
    Ayudantes Técnicos
    de Contabilidad y
    Práctica Comercial (22);
    Ayudantes Técnicos de
    Química, Física y
    Productos Comerciales (8);
    Inspectores Primeros (80);
    Escribientes Bibliotecarios
    1°s. (2); Ecónomos 2°s.
    (9); Ecónomas de las
    Escuelas Técnicas
    Femeninas (14)___________ 72.000  234  16.848.000
16° Maestros 2°s. de
    Talleres que no imparten
    enseñanza (52);
    Inspectores 2°s. (80)___  63.000  132    8.316.000
17° Maestros 3°s. de Talleres
    que no imparten enseñanza
    (29); Bibliotecarios-
    Archiveros
    (20); Maestros de Cocina
    (5); Inspectores 3°s. (98);
    Escribientes Bibliotecarios
    de 2.a Clase (4);
    Escribientes 1°s. (24);
    Estadísticos (5)________ 60.000    185  11.100.000
18° Maestros 3°s. de Talleres
    que no imparten enseñanza
    (31); Ayudantes de
    Almacenes (12);
    Guardaalmacenes de Escuelas
    Técnicas Femeninas de 2.a
    Clase (13); Mayordomos
    (33); Escribientes 2°s.
    (27); Inspectores 4°s.
    (40)____________________  55.000  156    8.580.000
19° Escribientes 3°s. (17)__  53.000    17      901.000
20° Maestros 4°s. de Taller
    (33); Cocineros 1°s. (23);
    Choferes (4); Telefonistas
    (2); Cuidadores 1°s.
    Nocturnos (12)__________  48.800    74    3.611.200
21° Ayudantes de
    Guardaalmacenes (1);
    Cocineros 2°s. (31);
    Jardineros 1°s. (8);
    Porteros 1°s. (50);
    Cuidadores 2°s. nocturnos
    (9); Chofer 2° (1)______  45.000  100    4.500.000
22° Porteros 2°s. (60);
    Cocineros 3°s. (42);
    Porteros 3°s. (20);
    Cuidadores 3°s. nocturnos
    (8)_____________________  42.600  130    5.538.000
23° Jardineros 2°s. (13);
    Mozos 1°s. (140);
    Lavanderas (2); Mozos
    1°s. (135)_____________  39.000  290  11.310.000
24° Jardineros 3°s. (1);
    Mozos (150); Ayudante
    de Almacén (1);
    Ayudante de Economato
    (1); Inspector del Estadio
    de la Escuela de Artes y
    Oficios (1)_____________  36.000  154    5.544.000
24° Directores de Escuelas
    Nocturnas de 1.a Clase
    para Adultos____________  36.000    3      108.000
25° Directores de Escuelas
    Nocturnas de 2.a Clase
    para Adultos (23);
    Secretarios-Inspectores
    de Escuelas Nocturnas de
    1.a Clase para Adultos
    (4); Portero del Estadio
    de la Escuela de Artes y
    Oficios (1); Mozos sin grado
    de Escuelas Industriales de
    1.a clase (4); Mozos sin
    grado de Escuelas
    Industriales de segunda
    clase (3); Lavanderas
    (3)_____________________  30.000    38    1.140.000
26° Secretarios-Inspectores
    de Escuelas de 2.a Clase
    para Adultos____________  24.000    28      672.000
s/g Cuidadores de material
    de Taller para Escuelas
    Nocturnas para Adultos
    (35)____________________  14.400    35      504.000
s/g Porteros de Escuelas
    Nocturnas para Adultos__  10.500    28      294.000
                                      ________
                                      2.406

    Horas de clases:

    39.150 horas de clases, a_$3.684      $ 144.228.600
      3.900 horas de clases, a_ 4.236        16.520.400
      1.300 horas de clases, a_ 4.236          5.506.800
        71 horas de clases, a_ 5.000            355.000
        232 horas de clases, a_ 7.000          1.624.000
                                          _____________
        TOTAL                              $ 315.704.400
    Los profesores guías de las Escuelas Anexas a las Normales, los profesores de Escuelas Especiales, Experimentales, Cárceles y la de la Escuela "Ciudad del Niño J. A. Ríos", con cinco años de servicios efectivos en el cargo, gozarán de la renta del grado 10.

NOTA:
    El Art. 1° de la LEY 11101, publicada el 18.11.1952, modificó en la forma que indica los rubros de las plantas establecidas por el presente artículo. El Art. 4° de la misma ley dispone que dicha modificación regirá a contar del 1° de enero del mismo año.
    Artículo 11. Elévase el valor anual de las horas de clase, fijado en el artículo 2° de la ley N° 9,629, en la siguiente forma:
  Horas de______________ $ 2.640  a $ 3.684
  Horas de______________  2.925
  Horas de______________  3.000  a  4.236
  Horas de______________  3.100
  Horas de_______________  3.840  a  5.000
  Horas de_______________  5.900  a  7.000


    Artículo 12. Con excepción del Subsecretario, el personal de la Secretaría y Administración General de las Direcciones Generales de Educación Primaria, Secundaria y Profesional del Ministerio de Educación Pública y el de la Universidad de Chile, que goce de sobresueldo por años de servicios, tendrá los siguientes porcentajes de aumento sobre su sueldo base por cada tres años de servicios en reemplazo de la actual escala quinquenal:
  Con tres años de servicios_____________  20%
  Con seis años de servicios_____________  40%
  Con nueve años de servicios____________  60%
  Con doce años de servicios_____________  75%
  Con quince años de servicios___________  90%
  Con dieciocho años de servicios________ 105%
  Con veintiún años de servicios_________ 115%
  Con veinticuatro años de servicios_____ 130%
  Con veintisiete años de servicios______ 140%
    Estos aumentos trienales no podrán exceder, en ningún caso, del ciento cuarenta por ciento (140%) del sueldo base respectivo, quedando suprimidas a contar desde el 1° de Enero de 1952, para el personal comprendido en el régimen trienal, las asignaciones de 14,28% ó 21,42% por horas extraordinarias.

NOTA:
    El Art. único de la LEY 10681, publicada el 23.10.1952, complementó el presente artículo en el sentido de validar, a sus efectos, los servicios prestados en la Beneficencia Pública a todo el personal de dicha Institución que haya pasado o pasare a servir en el Ministerio de Educación Pública o en cualquiera de las ramas de su dependencia.
    Artículo 13. El personal afecto al régimen de la ley 9,311 de la Secretaría y Administración General y de las Direcciones Generales de Educación Primaria, Secundaria y Profesional del Ministerio de Educación, que no goza de quinquenios, devengará aumentos trienales en la forma establecida en la presente ley, y se incorporará a la planta general, en los grados que a continuación se expresan:
    Los Oficiales de los grados 6°, 7° y 8°, en el grado 8°, como "Encargados de Sección".
    Los Oficiales de los grados 9°, 10 y 11, en el grado 11, como "Auxiliares 1°s".
    Los Oficiales de los grados 12, 13 y 14, en el grado 14, como "Auxiliares 2°s".
    Los demás Oficiales de planta conservarán el grado que actualmente corresponde a sus grados.
    Los actuales Oficiales a contrata, grado 11, como "Auxiliares 2°s".
    Los actuales Oficiales a contrata, grados 11 y 14, de la Dirección General de Educación Secundaria, se incorporarán a la planta con iguales grados.
    El personal de servicio se incorporará a esta planta en los grados que la presente ley señale para sus respectivos cargos.

    Artículo 14. El personal de Educación que, por el paso del régimen de la ley N° 9,311, al de trienios establecidos por la presente ley, no recibe un aumento equivalente al 25% de su renta actual, percibirá, como mínimo, este porcentaje aproximándose su sueldo a la renta anual más cercana divisible por 120.
    Esta renta no significará, en ningún caso, asimilación a un grado superior.
    La renta adicional regirá sólo hasta que el empleado perciba un aumento de sueldo igual o superior al porcentaje indicado en el inciso primero en virtud de la aplicación de la escala de aumentos trienales establecida en esta ley o por ascensos.

    Artículo 15. A los Ingenieros y Técnicos que se desempeñen como directores, profesores o jefes de talleres en la enseñanza profesional y que hayan trabajado cinco o más años en la industria particular, se les reconocerá hasta un máximo de cinco años, sólo para los efectos de los trienios.
    La comprobación de tales servicios se hará ante la Contraloría General de la República con los certificados de la Caja de Previsión respectiva.

    Artículo 16. A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, el servicio denominado "Estadio Nacional" constituirá capítulo especial dentro de la partida Ministerio de Educación, en la Ley General de Presupuesto de Gastos de la Nación, y su personal continuará afecto al régimen de la ley N° 9,311.
    Artículo 17. Auméntase en un 25% el valor de las horas de clase del personal docente de los establecimientos fiscales que no dependen del Ministerio de Educación Pública, con excepción del de la Escuela Técnica de Investigaciones.

    Artículo 18. La Universidad de Chile fijará anualmente su presupuesto y la planta y sueldos del personal, sin perjuicio de los aumentos que se les asignen por leyes especiales, con aprobación del Presidente de la República.

    Artículo 19. Autorízase al Presidente de la República para modificar, previo informe del Consejo Universitario, el Reglamento que rige las incompatibilidades del personal docente de la Universidad de Chile.

    Artículo 20. Los profesores que presten sus servicios en los establecimientos de Experimentación Profesional, dependientes de la Dirección General de Educación Secundaria, no podrán ser nombrados para desempeñar más de 33 horas semanales de clase, incluídas las 3 horas que se asignan a la función de profesor jefe.

    Artículo 21. Elévanse de $ 7.000 a $ 17.000 los gastos señalados en el artículo 39 de la ley N° 9,629.
    A partir del 21 de Mayo de 1953, el monto de la Dieta Parlamentaria será de treinta mil pesos ($ 30.000) mensuales.
    Derógase a contar de igual fecha el artículo 39 de la ley N° 9,629, con la modificación que contiene el inciso primero de este artículo.


    Artículo 22. DEROGADOLEY 16564
Art. único
D.O. 24.10.1966

    Artículo 23. Autorízase al Tesorero General de la República para entregar al Director General del Registro Civil Nacional las cantidades necesarias para que atienda al pago de los aumentos sobre sus sueldos y el aumento de la asignación familiar, al personal contratado con fondos especiales para reconstrucción del Archivo del Registro Civil Nacional.

    Artículo 24. Autorízase al Presidente de la República para entregar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, anualmente, por duodécimas partes, la suma de $ 813.510.000 para contribuir al reajuste de sueldos y asignación familiar de su personal y aumento de las pensiones de jubilación.
    El Presidente de la República, previo informe del Director General del ramo, dictará un reglamento fijando las normas de clasificación, nuevas rentas y la asignación familiar del personal a contrata y a jornal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
    Para los efectos de los aumentos de pensiones del personal jubilado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no regirán las disposiciones de la ley N° 7.571, sino que ellos serán determinados en la forma y condiciones establecidas en el artículo 50 de la presente ley.
    El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que se haya retirado o que se retiren en el futuro por invalidez causada por accidente determinado de servicio, tendrá derecho a gozar como pensión de una suma equivalente al sueldo y asignaciones computable para la jubilación de que disfruten sus similares en el servicio activo.

    Artículo 25. Autorízase al Tesorero General de la República para entregar anualmente y por duodécimas partes a la Universidad de Chile, incluídos el Hospital Clínico de San Vicente y la Facultad de Filosofía y Educación, la suma de $ 136.187.616 y la cantidad de $ 15.000.000 a la Universidad de Concepción para que atiendan al reajuste de sueldos y asignación familiar de sus personales. La Universidad de Chile atenderá, además, al pago de remuneraciones de cuatro ayudantes, con cuatro horas diarias de trabajo, de la Cátedra de Química de la Escuela Dental.
    El aumento de los sueldos del personal docente, agregado, administrativo y de servicios dependiente de la Facultad de Filosofía y Educación de la Universidad de Chile, se efectuará en la misma proporción en que se aumentan los sueldos del profesorado secundario dependiente del Ministerio de Educación Pública.
    Con el mismo objeto entregará anualmente a la Universidad Católica de Santiago la cantidad de $ 12.000.000; a la Universidad Católica de Valparaíso, la suma de $ 8.000.000; a la Universidad Técnica "Federico Santa María", $ 10.000.000 y a la Universidad de Chile para que lo distribuya entre el Instituto de Biología "Juan Noé" y el Instituto de Anatomía, ambos dependientes de la Facultad de Biología y Ciencias Médicas, $ 1.500.000 anuales, por un período de cinco años, con el objeto de proseguir las investigaciones científicas sobre el cáncer experimental y otras relacionadas.

    Artículo 26. Autorízase al Tesorero General de la República para entregar anualmente y por duodécimas partes a las instituciones que se indican, las siguientes cantidades para que den cumplimiento a la presente ley:
  Corporación de Reconstrucción______ $  16.020.000
  Dirección General del Crédito
  Prendario y de Martillo______________  45.825.000
  Corporación de Fomento de la
  Producción__________________________    10.435.000
    La Corporación de Fomento de la Producción, la Corporación de Reconstrucción y la Dirección General del Crédito Prendario pagarán los beneficios establecidos en la presente ley, aun cuando no se haya dado término a la tramitación de sus Presupuestos anuales, pero deberán modificarlo para contemplar en ellos las partidas necesarias para su pago. Para las modificaciones de dichos presupuestos no se requerirá autorización suprema ni acuerdo de los Consejos respectivos.

    Artículo 27. Autorízase al Tesorero General de la República para entregar a los servicios de Beneficencia y Asistencia Social, la suma de $ 462.000.000 para que atiendan al reajuste de sueldos, jubilaciones y asignación familiar establecidos en la presente ley. Los actuales cargos de sueldo inferior al grado 20,LEY 10509
Art. 66
D.O. 12.09.1952
establecidos en los artículos 7.° y 9.° de la ley N.° 9,690, pasarán al grado 20. Auméntase en dos grados cada uno de los cargos establecidos en las letras e) y f) del artículo 6° de la ley N° 9.690, y al personal de las mismas profesiones que se encuentran en el escalafón administrativo.
    Artículo 28. El mayor gasto que signifique aplicar la presente ley al personal de la Superintendencia de Bancos, será financiado de acuerdo con las normas señaladas en el artículo 8° de la Ley General de Bancos, para cuyo efecto se considerará suplementada la partida global consultada en la Ley de Presupuesto.
    La gratificación anual que actualmente percibe el personal de la Superintendencia de Bancos, quedará estabilizada para cada cargo en la cantidad que, proporcionalmente, le correspondió por el mes de Diciembre de 1951.

    Artículo 29. El aumento del 25 por ciento se aplicará también sobre la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 8.926, en aquellos servicios cuyos funcionarios continúan percibiendo dicha bonificación en la forma de asignación, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 9.311.
    La bonificación así aumentada será considerada como sueldo sólo para los efectos de la jubilación.
    Artículo 30. Los beneficios que establece la presente ley se aplicarán a todo el personal de las plantas suplementarias según corresponda.


    Artículo 31. Auméntase en un 25 por ciento los jornales pagados con cargo a la letra d) del ítem 04 del Presupuesto de la Nación.
    El personal de obreros pagado con cargo a dicha letra gozará de una asignación familiar de $ 620 mensuales por cada carga.
    La asignación familiar se pagará de acuerdo con las normas establecidas en cada servicio, hasta el monto máximo de $ 620 mensuales por carga.
    Los obreros permanentes de la Dirección General de Obras Públicas gozarán de la misma asignación familiar que el resto de la Administración Pública.
    Los obreros a jornal de carácter permanente, dependientes del Servicio Social del Trabajo, gozarán del aumento y asignación familiar a que se refieren los incisos primero y segundo.

NOTA:
    El Art. 8° de la LEY 12006, publicada el 23.01.1956, estableció que el monto de la asignación familiar de las personas a que se refiere este artículo será de dos mil ochocientos pesos por carga. El Art. 26 de la misma ley dispuso que ella regirá a contar del 1° de enero de 1956.
NOTA 1:
    El Art. 1° de la LEY 12401, publicada el 19.12.1956, estableció que el monto de la asignación familiar de las personas a que se refiere este artículo será de tres mil seiscientos pesos por carga, a contar del 1° de julio de 1956.
    Artículo 32. El personal de la Fábrica de Material de Guerra gozará de $ 620 por carga de asignación familiar.
    El personal de obreros gozará además de un aumento de 5% sobre los salarios.
    El mayor gasto se cubrirá con las propias entradas de la institución.

    Artículo 33. Reemplázase la cifra de "$ 415", fijada por el artículo 6° de la ley N° 9,629 para cada carga familiar, por la de "$ 620".

    Artículo 34. Intercálase en el artículo 12 de la ley N° 10,235, a continuación del rubro "provincia de Valparaíso", los siguientes rubros:
    "Provincia de Concepción, 10%.
    Provincia de Arauco, 10%".
    El personal de las instituciones semifiscales y fiscales de administración autónoma que trabajen en las provincias nombradas en el inciso anterior recibirán la misma asignación de zona que perciben los empleados públicos.
    Recibirán también asignación de zona los obreros portuarios permanentes afectos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que trabajen en las provincias que gozan de este beneficio, establecido en la ley número 10,235 y en este artículo, y su monto será igual al que disfrutan los empleados públicos.

    Artículo 35. Para los efectos de la jubilación y desahucio, de los descuentos para el fondo de seguro social, imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y Escalafón Unico del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, se reconoce para los funcionarios del Servicio Exterior, ya sea que se desempeñen en el extranjero o adscriptos a la Subsecretaría y los de la Subsecretaría del mencionado Ministerio la siguiente equivalencia o asimilación:
  Servicio Exterior        Equivalen  Subsecretaría
  Presupuesto Oro                    Presupuesto en moneda
                                      corriente
Embajadores Extraordinarios
y Plenipotenciarios          a      Subsecretario de
                                      Relaciones Exteriores
Enviados Extraordinarios
y Ministros
Plenipotenciarios            a      Dos grados o
                                      categorías
                                      inferiores al
                                      Subsecretario de
                                      Relaciones Exteriores
Cónsules Generales de
Profesión de 1.a clase y
Ministros Consejeros        a      Directores de
                                      Departamentos y
                                      Asesores
Consejeros de Embajadas
y Cónsules Generales de
Profesión de 2.a clase      a      Jefes de
                                      Subdepartamentos
Secretarios de 1.a clase
y Cónsules Particulares
de Profesión de 1.a clase    a      Jefes de Sección
Secretarios de 2.a clase y
Cónsules Particulares de
Profesión de 2.a clase      a      Subjefe del Protocolo,
                                      Oficial de Partes y
                                      Oficiales de Claves
Cónsules Particulares de
Profesión de 3.a clase      a      Oficiales 1°s.
    Las disposiciones del presente artículo en modo alguno significan aumento de las actuales remuneraciones del personal que se desempeña en el extranjero, y se harán regir desde el 1° de Enero de 1951.
    La diferencia de imposiciones que resulte de la aplicación retroactiva de este proyecto más el interés de 6% anual, deberá ser pagada por el afectado a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas dentro de un plazo de 180 días, contados desde la fecha de la publicación de esta ley.
    Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que del Servicio Exterior pasen a desempeñarse a la Subsecretaría o viceversa, no interrumpen los períodos de cinco a diez años a que se refiere el artículo 46 del Estatuto Administrativo, siempre que continúen en el mismo grado del Escalafón Unico del personal del Ministerio citado, y; los que tengan reconocido el derecho a gozar del sueldo del grado o categorías superiores, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 46, no necesitarán nuevo decreto de reconocimiento para gozar de este derecho, que quedará sujeto y en relación con el grado o categoría que los funcionarios pasen a tener en propiedad.

    Artículo 36. Los sueldos no encuadrados en grados aumentados en el porcentaje que establece la presente ley, se reajustarán a la cifra más cercana divisible por 120.

    Artículo 37. Elévase a sexta categoría de la escala de grados y sueldos del artículo 1° de la presente ley, el cargo de Director-Abogado de la Dirección General de Obras Públicas.

    Artículo 38. Derógase, a contar desde el 1° de Enero de 1952, el artículo 77 de la ley N° 9,629, y la modificación introducida por el artículo 4° de la ley N° 9,987.

    Artículo 39. Deróganse el artículo 3° de la ley N° 8,861 de 5 de Septiembre de 1947, y el inciso cuarto del artículo 46 de la ley N° 8,282, de 21 de Septiembre de 1945, modificado por el inciso 5° del artículo 1° de la ley N° 9,311, de 4 de Febrero de 1949.

    Artículo 40. Substitúyese en el artículo 7° de la ley N° 9,629, que modificó el inciso primero del artículo 30 de la ley número 8,282, la cantidad de "cincuenta" por "cien".

    Artículo 41. Substitúyese en el inciso primero del artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 23-5,683, modificado por el artículo 1° del decreto de Hacienda número 3,627, de 4 de Noviembre de 1948, por el que sigue:
    "El empleado semifiscal que desempeñe una comisión de servicio fuera del lugar de su residencia, tendrá derecho a percibir un viático para sus gastos personales equivalente a $ 100 como base, más el 1,5 por mil de su sueldo anual imponible, por cada día completo de ausencia".

    Artículo 42. Agrégase en el artículo 15 de la ley N° 10,235, bajo el rubro "Ministerio de Economía", lo siguiente:
    "Artículo 15. Letra a). "Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción".

    Artículo 43. Se declara que el encasillamiento que se hizo al personal en actual servicio de la Contraloría General de la República con motivo de la aplicación del artículo 1° de la ley N° 9,306, no debe considerarse ascenso, cambio de grado o categoría para los efectos de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la ley N° 8,282, e inciso 2° del artículo 11 de la ley número 9,311.
    Declárase, asimismo, que el encasillamiento del personal de la Corporación de Fomento de la Producción, efectuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 9,305, tampoco debe considerarse ascenso, cambio de grado o categoría para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 8,282 y que el plazo establecido en este último artículo y en el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 23-5,683 puede enterarse tanto con servicios de planta como a contrata.
    Los plazos de cinco y diez años a que se refiere el inciso 5° del artículo 46 de la ley N° 8,282, en lo que se refiere al personal de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, comenzarán a contarse desde el 24 de Septiembre de 1945, fecha de vigencia de esta ley, bajo cuyo régimen legal se encuentran actualmente acogidos.

    Artículo 44. Todo imponente de la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas tendrá derecho a que esta institución le compute la totalidad de los servicios posteriores al 14 de julio de 1925, incluso los a contrata, a planilla o a jornal que haya prestado en reparticiones públicas, semifiscales, en la Universidad de Chile y en la Beneficencia Pública, cuyos personales estén afectos al régimen de esa Sección de la Caja.
    Para este efecto, el interesado deberá integrar, con el 6% de interés anual, la totalidad de las imposiciones que correspondan incluso al respectivo aporte fiscal o patronal del 4% sobre las rentas de que hayan disfrutado durante los respectivos períodos servidos.
    Asimismo, todo imponente que se reincorpore al régimen de la aludida Sección de la Caja podrá reintegrar las imposiciones anteriores que se le hubieren devuelto, con el 6% de interés anual.
    El derecho a integrar o reintegrar imposiciones sólo podrá ser ejercitado dentro de un plazo de dos años, que se contará desde la fecha de la publicación de esta ley, o desde la fecha en que el interesado se incorpore o se reincorpore al régimen de la institución.
    Para el integro o reintegro de imposiciones, aportes o intereses respectivos, la Caja concederá al interesado un préstamo especial por la cantidad que sea necesaria, a un plazo no mayor se sesenta meses, con el 6% de interés anual, y para cuyo otorgamiento no regirán las limitaciones sobre monto y capacidad fijadas por la Caja, debiéndose garantizar su pago mediante un pagaré suscrito ante notario, y con la caución, en carácter de codeudor solidario, de tres imponentes de la misma Caja que cuenten con tres años de antigüedad, a lo menos.
    Estas mismas normas se aplicarán a los empleados que presten servicios en instituciones fiscales de administración autónoma, afectos a regímenes de previsión distintos al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y a los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos, por los años servidos en el cargo de Cónsul de Elección en el Servicio Exterior, para lo cual deberán acreditar, por medio de un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores, la efectividad de estos servicios y la renta calculada en moneda nacional que percibían dichos funcionarios con cargo a fondos fiscales.


    Artículo 45. Auméntanse en un 20% los actuales sueldos bases del personal del Ministerio de Defensa Nacional, de la escala establecida en la ley N° 9,647, con excepción de los siguientes grados, que tendrán los sueldos bases que se indican:
                                  Casado        Soltero
                                ________________________

E. Capitán____________________ $ 123.000      $ 90.000
A. Teniente 1°________________  123.000        90.000
F.A. Teniente 1°______________  123.000        90.000
E. Teniente con dos años______  108.000        75.000
E. Teniente Auxiliar__________  108.000        75.000
A. Teniente 2° con dos años___  108.000        75.000
A. Teniente 2° de Mar_________  108.000        75.000
F.A. Teniente 2° con dos años_  108.000        75.000
F.A. Teniente 2° Técnico
  Auxiliar____________________  108.000        75.000
E. Teniente___________________    91.560        67.560
A. Teniente 2°________________    91.560        67.560
F.A. Teniente 2°______________    91.560        67.560
E. Subteniente________________    81.000        64.800
A. Subteniente________________    81.000        64.800
F.A. Subteniente______________    81.000        64.800
E. Alférez____________________    81.000        64.800
A. Guardiamarina______________    81.000        64.800
F.A. Alférez__________________    81.000        64.800
E. Sargento 2°________________    61.500        40.500
A. Sargento 2°________________    61.500        40.500
F.A. Sargento 2°______________    61.500        40.500
E. Cabo_______________________    58.080        37.800
A. Cabo_______________________    58.080        37.800
F.A. Cabo_____________________    58.080        37.800
E. Soldado____________________    57.000        37.200
A. Marinero___________________    57.000        37.200
F.A. Soldado__________________    57.000        37.200
    Reemplázase la escala de sueldos fijada por la ley N° 9,645, para Carabineros de Chile, por la siguiente:
                                    SUELDOS BASES
                                  Casado        Soltero
                                  ______________________
  1°__________________________ $ 195.840    $ 149.760
  2°__________________________  181.440      139.680
  3°__________________________  167.040      125.280
  4°__________________________  152.640      115.200
  6°__________________________  132.480      100.800
  8°__________________________  123.000        90.000
10°__________________________  108.000        75.000
11°__________________________    91.560        67.560
12°__________________________    81.000        64.800
14°__________________________    67.680        47.520
15°__________________________    64.800        44.640
19°__________________________    61.920        41.760
22°__________________________    61.500        40.500
23°__________________________    58.080        37.800
25°__________________________    57.000        37.200

NOTA:
    El Art. 19 de la LEY 11595, publicada el 03.09.1954, suprimió la escala de sueldos para Carabineros de Chile reemplazándola por la que corresponde a la Administración Civil del Estado, de acuerdo con la equivalencia que en dicho artículo se establece.
    Artículo 46. Reemplázanse los actuales aumentos quinquenales sobre sus sueldos bases de que goza el personal a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 9,647, por los siguientes, que se considerarán como sueldos para todos los efectos legales:
    "20% para los primeros cinco años y de un 15% por cada otros cinco años de servicios efectivos.
    Derógase el inciso 3° del artículo 10 de la citada ley 9,647."

    Artículo 47. DEROGADOLEY 11595
Art. 28
D.O. 03.09.1954


    Artículo 48. DEROGADOLEY 11595
Art. 28
D.O. 03.09.1954

    Artículo 49. Facúltase en forma permanente al Director General de Carabineros para aumentar el número de alumnos aspirantes a Oficiales del primer curso de la Escuela de Carabineros, disponiendo, para este efecto, de las plazas no ocupadas de grado 23° que consulta la planta de la institución para el segundo curso de aspirantes a Oficiales.

    Artículo 50. Las pensiones de jubilación y de retiro del personal de la Administración Pública, incluso las de los pensionados jubilados en reparticiones que han pasado a ser fiscales y las de la Beneficencia Pública, serán aumentadas en la siguiente forma:
    a) En 30%, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios con anterioridad al 1° de enero de 1947.
    b) En 20%, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios desde el 1° de Enero de 1947, y hasta el 28 de Febrero de 1950, y
    c) En 10%, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios después de 28 de Febrero de 1950, y hasta el 31 de Diciembre de 1951.
    Estos mismos beneficios, y en los porcentajes expresados, se aplicarán a las pensiones de montepío causadas por dichos ex servidores públicos fallecidos y que hayan dejado de pertenecer a la Administración Pública dentro de los lapsos fijados en los incisos precedentes.
    Las pensiones a que se refieren los artículos 4°, 5° y 7° de la ley N° 8.758 serán aumentadas en un 25%, con excepción de las de gracia concedidas después del 17 de Septiembre de 1951.
    Las pensiones de jubilación o de retiro que correspondan a ex funcionarios públicos que hayan prestado 20 o más años de servicios efectivos no podrán ser inferiores a $ 24.000 anuales; y a $ 18.000, también anuales, las de montepío causadas por empleados que reúnan igual requisito.
    Los aumentos que hayan experimentado las pensiones a que se refiere el presente artículo a virtud de leyes particulares promulgadas con posterioridad al 17 de Septiembre de 1951, servirán de abono para la aplicación de los mejoramientos consultados en los incisos que preceden.
    Los pensionados con jubilación o retiro, sean del orden civil, de las Fuerzas Armadas o de Carabineros y los de la Beneficencia Pública, tendrán derecho a disfrutar de una asignación familiar por cada carga de familia en las condiciones y monto que rijan para el personal de la Administración Pública.
    Igualmente tendrán derecho a percibir asignación familiar, en las condiciones establecidas en el inciso anterior, las viudas de los ex servidores públicos que gocen de pensiones de montepíos, sea que éstas se paguen con cargo al Presupuesto Nacional o por las Cajas de Previsión de Carabineros, de Retiro y Montepío de la Defensa Nacional o Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Ningún pensionado podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga, ya sea que ésta corresponda ser pagada por una o varias instituciones semifiscales, fiscales de administración autónoma o por empresas o entidades particulares, y tampoco podrá hacer valer una misma carga para dos o más pensionados, cualquiera que sea el número de empleos que tenga.
    Todo pensionado que oculte datos o los proporcione falsos para gozar de asignaciones familiares, o perciba una asignación familiar indebidamente responderá con su pensión de jubilación, retiro o montepío de las sumas que hubiere percibido indebidamente y será sancionado con presidio menor en su grado mínimo o multa hasta por el monto de dos pensiones.
    El Presidente de la República reglamentará la forma en que se aplicarán las disposiciones de estos dos últimos incisos.
    Los imponentes jubilados de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas impondrán a partir desde el mes siguiente al de la publicación de esta ley, sobre el total de sus pensiones mensuales, incluso los reajustes de que estén disfrutando.
    La pensión de montepío proveniente de un imponente jubilado, será determinada por esa Caja, en razón de la última pensión sobre la cual haya impuesto el causante.
    El seguro de vida a que dejen derecho en ese organismo los imponentes jubilados, será calculado sobre la base del promedio de los tres últimos años de los sueldos o de las pensiones de jubilación imponibles, si esto fuere más favorable a los beneficiarios.
    Artículo 51. Las pensiones de jubilación de los empleados semifiscales y las de montepío causadas por estos mismos servidores que pague la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, serán aumentadas en los porcentajes y condiciones establecidos en el artículo 50 de la presente ley.
    Asimismo, los pensionados semifiscales y las viudas de estos mismos ex empleados que gocen de montepío, tendrán derecho a percibir la asignación familiar que para los pensionados fiscales otorga dicho artículo 50.
    Gozarán de estos mismos beneficios los pensionados cuya jubilación haya sido otorgada a virtud de la ley N° 9.317.

    Artículo 52. Los pensionados que hayan prestado servicios en instituciones semifiscales o de administración autónoma, afectos a regímenes de previsión distintos al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho a que susLEY 11859
Art. 1°
D.O. 30.07.1955
pensiones sean reajustadas en los porcentajes establecidos en el artículo 50 de la presente ley. Estos pensionados tendrán derecho a gozar de la asignación familiar que rija para sus similares en servicio activo.
    No obstante, las instituciones semifiscales o de administración autónoma que tengan Cajas de Previsión propias, cuyos Consejos tengan facultad para elevar el monto de las pensiones de sus respectivos jubilados, no estarán obligadas a efectuar este reajuste de pensiones, siempre que éstas hayan sido aumentadas dentro de los dos últimos años.
    Asimismo, no estarán obligadas a pagar la asignación familiar que establece esta ley, las instituciones a que se refiere el inciso anterior.
    Estos beneficios serán de cargo de las mismas entidades que estén pagando actualmente las pensiones.

NOTA:
    El Art. 1° de la LEY 11859, publicada el 30.07.1955, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 1° de enero de 1953.
    Artículo 53. Los aumentos que se otorgan por el artículo 50, no se aplicarán a aquellas pensiones que están comprendidas en los beneficios especiales que se confieren en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 10 de la ley 8.766, modificado por el artículo 11 de la ley N° 9.645, 6° de la ley N° 8.040, modificado por el artículo 49, de la ley N° 9.311; 13 de la ley N° 8.087, modificado por el artículo 12 de la ley 8.762; 49 de la Ley N° 9.311, 18 de la Ley N° 9.629, y 13 de la ley N° 9.645, ni a las pensiones que tengan un mejoramiento especial en virtud de lo establecido en los artículos 56, 57 y 58 de la presente ley.
    INCISOS SUPRIMIDOSDFL 177, HACIENDA
Art. 6°
D.O. 21.07.1953

    Artículo 54. Auméntanse las pensiones de jubilación o de retiro de que gocen los empleados jubilados de las Cajas de Previsión de los Carabineros de Chile, de Retiro y Montepío de las Fuerzas de Defensa Nacional y Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en la siguiente forma:
    a) En 30 por ciento, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios con anterioridad al 1° de Enero de 1947.
    b) En 20 por ciento, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios desde el 1° de Enero de 1947 y hasta el 28 de febrero de 1950, y
    c) En 10 por ciento, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios después del 28 de Febrero de 1950 y hasta el 31 de Diciembre de 1951.
    Estos mismos beneficios y en los porcentajes señalados se aplicarán a las pensiones de montepío causadas por dichos ex empleados fallecidos que hayan dejado de servir dentro de los períodos señalados en el inciso anterior.
    En el mismo porcentaje e igual modalidad serán aumentadas las pensiones de retiro concedidas al personal que haya dejado de servir en la Mutualidad de Carabineros, siendo de cargo de dicha entidad el gasto que represente dicho mejoramiento.

    Artículo 55. Asimismo, en las condiciones y porcentajes establecidos en el artículo 50 de la presente ley, serán mejoradas las pensiones de jubilación de los periodistas, fotograbadores y personal de talleres de obras y las de montepío, causadas por esos mismos ex empleados.
    Igualmente, dichos pensionados tendrán derecho a gozar de la asignación familiar acordada en esta ley para los pensionados fiscales y semifiscales.
    Artículo 56. Modifícase el artículo 12 de la ley 8.762, de 14 de Marzo de 1947, en la siguiente forma:
    "Artículo 12. Los Oficiales Generales y Superiores, los Brigadieres o Suboficiales Mayores o grados jerárquicos equivalentes, y los empleados civiles del Servicio de Faros que hayan llegado al grado máximo de su escalafón, en retiro o que se retiren en el futuro, siempre que hayan comprobado o comprueben todos ellos 25 o más años de servicios efectivos, tendrán derecho a disfrutar de una pensión equivalente al sueldo base íntegro y quinquenios de que gocen sus similares en servicio activo con igual tiempo servido, salvo que a virtud de otras leyes estuvieren en posesión o les correspondiere una superior. Asimismo, conservarán el rango correspondiente.
    Igual derecho tendrán los Oficiales de Tren, los Oficiales Auxiliares del Ejército, los Oficiales de Mar, los Jefes Auxiliares de Maestranza de la Armada y los Oficiales de la Rama Técnica Auxiliar de Aviación, provenientes de la categoría de suboficiales o tropa, en retiro y aquellos que se retiren en el futuro y reúnan las condiciones de tiempo servido contempladas en el inciso anterior.
    El mismo derecho tendrá el demás personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que haya alcanzado a gozar del sueldo del grado máximo de su respectivo escalafón y reúna las condiciones de tiempo servido efectivamente contemplado en el inciso primero.
    Del mismo modo, las beneficiarias de montepíos deLEY 11764
Art. 126
D.O. 27.12.1954
LEY 11595
Art. 12
D.O. 03.09.1954
estos servidores tendrán derecho a gozar de una pensión de montepío equivalente al 75 por ciento de la de retiro que habría correspondido al causante por la aplicación de los incisos anteriores, salvo que a virtud de otras leyes estuvieren en posesión o les correspondiere una pensión superior.
    No obstante lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, para los Oficiales de Tren, los Oficiales Auxiliares de Ejército, los Oficiales de Mar, los Jefes Auxiliares de Maestranza de la Armada, los Oficiales de la Rama Técnica Auxiliar de Aviación provenientes de la categoría de Suboficiales o tropa, los Brigadieres y Suboficiales Mayores retirados bajo el régimen de las escalas de retiro de 20 y 25 años, respectivamente, no regirá la exigencia de 25 años de servicios efectivos ni tampoco para los Oficiales Generales o Superiores retirados con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
    Gozarán también del sueldo de actividad equivalente al de Brigadieres o Suboficiales Mayores, los Sargentos 1°s de las Fuerzas Armadas, retirados antes del 31 de Diciembre de 1932, siempre que a la fecha de su retiro su grado hubiere sido el grado máximo del escalafón.
    Quedan comprendidos en los beneficios del presente artículo los Edecanes del Congreso Nacional y, para este solo efecto, se les asimila al grado de Coronel pudiendo computar, además de los servicios prestados en las Fuerzas Armadas, los servicios en aquellos empleos.
    Asimismo gozarán de los beneficios del montepío que las leyes establezcan para los Oficiales Generales.
    Los Sub-Oficiales Mayores y Brigadieres de lasLEY 11175
Art. 6°
D.O. 08.06.1953
Fuerzas Armadas, que hayan obtenido su retiro con 25 años de servicios efectivos y que posteriormente fueron nombrados por decreto supremo empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y obtenido nuevo retiro, tendrán derecho a la nivelación de sus pensiones como en servicio activo y al reajuste automático de éstas, siempre que no se encuentren en posesión de los beneficios del artículo 12 de la ley 8,087 u otros posteriores que lo modifiquen.

NOTA:
    El Art. único de la LEY 11086, publicada el 20.11.1952, aclaró este artículo en el sentido que los Oficiales Generales y Superiores que hasta la fecha de promulgación de la ley 10343 estaban en situación de acogerse a los beneficios que otorgaba el artículo 12 de la ley N.o 8,762, conservarán este derecho, quedando por lo tanto incluidos en lo dispuesto en el inciso 5.o del artículo 56 de la presente ley.
NOTA 1:
    El Art. 1° de la LEY 11175, publicada el 08.06.1953, aclaró este inciso en el sentido que para su aplicación debe considerarse comprendido al personal retirado con anterioridad a la vigencia de la ley N.o 7,452, que reúna las condiciones de tiempo en el grado exigidas al personal en actual servicio para los efectos del goce del sueldo superior, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
NOTA 2:
    El Art. 3° de la LEY 11511, publicada el 06.04.1954, interpretó este inciso en sentido que en él están comprendidos, sin excepción, todos los escalafones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, ya sean éstos militares o civiles, incluso aquel personal comprendido en "Servicios Generales", que desempeñan cargos técnicos y que reúnan las condiciones de tiempo, señaladas en el inciso 2.o.
NOTA 3:
    El Art. único de la LEY 11849, publicada el 26.07.1955, aclaró este artículo en el sentido que los brigadieres, sub-oficiales mayores y grados equivalentes que hasta la fecha de promulgación de la ley 10343 estaban en situación de acogerse a los beneficios que otorgaba el artículo 12 de la ley N.o 8,762, conservarán este derecho, quedando por lo tanto incluidos en lo dispuesto en la parte final del inciso 5.o del artículo 56 de la presente ley.
    Artículo 57. Reemplázase el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 8.766, de 26 de Marzo de 1947, modificado por el artículo 11 de la ley N° 9.645, por los siguientes: "Los Generales y Coroneles de Carabineros y funcionarios de grados equivalentes, y los Alféreces en retiro o que se retiren en el futuro, siempre que todos ellos hayan comprobado o comprueben al obtener su retiro 25 o más años de servicios efectivos, tendrán derecho a disfrutar de una pensión equivalente al sueldo base íntegro y quinquenios de que gocen sus similares en servicio activo con igual tiempo servido, salvo que a virtud de otras leyes estuvieren en posesión o les correspondiere una pensión superior. Asimismo conservarán el rango correspondiente. Igual derecho tendrán los Oficiales de CarabinerosLEY 12138
Art. 1°
D.O. 01.10.1956
de Chile en retiro de Orden y Seguridad y Administración, provenientes de la categoría de Suboficial de las Fuerzas Armadas o de Carabineros, que reúnan las condiciones de tiempo servido indicado en el inciso anterior. Igual beneficio se concederá a los DirectoresDFL 177, HACIENDA
Art. 5°
D.O. 21.07.1953
Generales de Investigaciones, a los Prefectos Jefes y a los Prefectos Inspectores de la misma repartición, retirados o que se retiren en el futuro, siempre que acrediten 25 o más años de servicios efectivos También se concederá este beneficio a los Jefes del Departamento de Identificación y Pasaportes, ex Servicio de Identificación, retirados o que se retiren en el futuro, siempre que hayan comprobado o comprueben 25 o más años de servicios efectivos. Del mismo modo, las viudas de los ex servidores nombrados tendrán derecho a disfrutar de una pensión de montepío equivalente al 50% de la de retiro que habría correspondido al causante por la aplicación de las disposiciones precedentes, salvo que a virtud de otras leyes estuvieren en posesión o les correspondiere una pensión superior. No obstante lo establecido en el inciso primero de este artículo para los Alféreces retirados antes del 1° de Enero de 1947, por haber cumplido 20 años de servicios ininterrumpidos en la institución, no regirá la exigencia de 25 años de servicios efectivos ni tampoco para los Generales o Coroneles de Carabineros o funcionarios de grados equivalentes que actualmente disfruten del beneficio del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 8,766, modificado por el artículo 11 de la ley N° 9,645. Tampoco regirá la exigencia de 25 años de servicios efectivos para los Alféreces de Carabineros en retiro con nombramiento supremo. Gozarán también de sueldos de actividad equivalente al de Alféreces los Sargentos 1°s, retirados antes del 31 de Diciembre de 1932, siempre que a la fecha de su retiro su grado hubiere sido el grado máximo de su escalafón".
    Artículo 58. El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que haya obtenido pensión de retiro con arreglo al artículo 18 de la ley N° 8,762, de 14 de Marzo de 1947, y el personal del Cuerpo de Carabineros, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 8,766, de 19 de Marzo de 1947, tendrá derecho a que sus pensiones sean reliquidadas en relación a los sueldos y quinquenios de que gocen sus similares en servicio activo, incrementadas con los porcentajes establecidos en las citadas disposiciones legales. En ningún caso la pensión será superior al sueldo y quinquenios asignados al respectivo cargo.
    Los empleados civiles de la Defensa Nacional, que hayan obtenido su retiro con posterioridad al 1° de Enero de 1948, disfrutarán desde la fecha de la publicación de la presente ley de los mismos beneficios que la ley N° 9,562, de 28 de Enero de 1950, concedió a los empleados civiles de la Defensa Nacional, y se les fija la pensión de retiro a razón de una treintava parte del sueldo y demás remuneraciones válidas para el retiro por cada año de servicios efectivos.
    Los beneficios establecidos en el artículo 18 de la ley 8,762 y 11 de la ley 8,766 se harán también extensivos al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros de Chile que padezcan de cáncer.
    El personal de la Administración Civil del Estado afectado de cáncer o de tuberculosis en cualquiera de sus formas, que haya dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva, y que fuere declarado no recuperable para el Servicio por la Comisión del Servicio Médico Nacional, tendrá derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con las normas ordinarias incrementadas con los siguientes porcentajes:
    a) Con un 40% del sueldo para el empleado que cuente con 10 o más años de servicios y menos de 15;
    b) Con un 50% del mismo sueldo al personal que cuente con más de 15 años de servicio y menos de 20, y
    c) Con un 100% del sueldo al personal que cuente con más de 20 años de servicios.
    Al personal que cuente con menos de 10 años de servicios, pero que tenga más de uno, se le considerará en posesión de dichos 10 años.
    En ningún caso el monto total de la pensión podrá exceder del sueldo de que disfrute el empleado a la fecha de su jubilación o de aquel que se asigne al empleo en el futuro.
    Los pensionados a que se refiere este artículo tendrán derecho a reajustar sus pensiones siempre que hayan sido declarados con anterioridad a la dictación de esta ley, irrecuperables por el Servicio Médico Nacional de Empleados, o que, por este mismo Servicio, lo fueren en el futuro.
    Si el pensionado no acreditare estas circunstancias, se reajustará su pensión en conformidad a las normas generales.

    Artículo 59. Los empleados a que se refiere esta ley y los funcionarios comprendidos en las leyes 5,948, 5,931 y 6,245 que se hayan acogido a la jubilación y los que se acojan a igual beneficio dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley, y reúnan los requisitos ordinarios para obtener dicho beneficio, y que tengan, además, 30 o más años de servicios efectivos, tendrán derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base del último sueldo mensual imponible de actividad, siempre que dichas pensiones comiencen a regir con posterioridad al 31 de Diciembre de 1951. No se les exigirá los 30 años de servicios efectivos a los funcionarios que se acogieron al artículo 23 de la ley 9,629, de 18 de Julio de 1950.
    El tiempo durante el cual se hayan efectuadoLEY 10990
Art. 12
D.O. 31.10.1952
imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como imponente voluntario, servirá para computar los 30 años a que se refiere el inciso anterior.
    No obstante, la exigencia de 30 años de servicios efectivos no se requerirá en los casos en que los funcionarios jubilen por imposibilidad física ni a losLEY 10509
Art. 14
D.O. 12.09.1952
LEY 11482
Art. 6°
D.O. 21.01.1954
funcionarios beneficiados por lo dispuesto en el artículo 121 de la ley 8,282.
    INCISO DEROGADO
    Para estos efectos esos empleados deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o en la institución de previsión en que sean imponentes la diferencia de imposiciones correspondientes a 36 meses entre el sueldo de que gozaban y el que sirva de base para fijar la jubilación, más un interés de 6%. El monto de estas diferencias de imposiciones e intereses será determinado por la Caja o la institución de previsión respectiva, y será descontado del desahucio a que tenga derecho el empleado.

NOTA:
    El Art. 3° transitorio de la LEY 10986, publicada el 05.11.1952, prorrogó en un año el plazo de 180 días a que se refiere este inciso.
NOTA 1:
    El Art. 4° del DFL 361, Hacienda, publicado el 05.08.1953, prorrogó el plazo a que se refiere este inciso hasta el 1° de enero de 1954.
    Artículo 60. Será computable para la jubilación de los empleados públicos el tiempo servido en instituciones semifiscales, siempre que el interesado hubiere hecho imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Los empleados que no hayan efectuado esas imposiciones o las hubieren retirado, deberán enterarlas en la forma y condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 44 de la presente ley.

    Artículo 61. Reemplázase el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, por el siguiente:
    "Para los efectos de esta ley se considera como renta imponible el total de las remuneraciones de que gozan las personas afectas a este régimen de previsión en razón del o de los cargos que desempeñen y siempre que tengan el carácter de fijas y permanentes. No son imponibles la asignación familiar, la de zona, la de representación ni la de habitación, ni tampoco las que estén destinadas a compensar gastos o pérdidas.
    En caso de duda, la Dirección General de Previsión Social determinará si las demás asignaciones no comprendidas en la enumeración anterior son imponibles o no".


    Artículo 62. Los pensionados imponentes de una Caja de Previsión distinta de la Caja Nacional de Empleados públicos y Periodistas que, con posterioridad a su retiro, hayan desempeñado por tiempo no inferior a cuatro años cargos públicos retribuídos a sueldo, por los cuales no hayan estado afectos a ningún régimen de previsión, tendrán derecho al dejar dichos cargos, a que sus pensiones sean reliquidadas sobre la base del nuevo tiempo servido y del último sueldo percibido, para cuyo efecto los interesados deberán enterar previamente en la Caja que otorgó la pensión las imposiciones atrasadas, con el interés del 6% anual.
    El pago de las respectivas imposiciones atrasadas se hará en documentos de crédito análogos a los autorizados en el inciso tercero del artículo 70, a menos que los interesados opten por cancelarlas en efectivo.

    Artículo 63. DEROGADODL 2448, HACIENDA
Art. 15
D.O. 09.02.1979

    Artículo 64. Los Ministros, Fiscales, Secretarios y Relatores de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, los Ministros de lasLEY 10817
Art. único
D.O. 25.10.1952
Cortes del Trabajo, los Directores y Jefes de Servicios de la Administración Civil del Estado y de instituciones semifiscales o fiscales de administración autónoma, de la Beneficencia Pública, de las Empresas Autónomas del Estado, de las instituciones semifiscales y los Rectores de la Universidad de Chile, que hayan jubilado o que jubilen en el futuro, tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado esas funciones por espacio de un año o más, a que sus pensiones sean reliquidadas o liquidadas, sobre la base del sueldo íntegro asignado o que en adelante se asigne al cargo en que jubiló, pero sin que en ningún caso pueda exceder del sueldo total, salvo que en virtud de otras leyes estuviere en posesión o les correspondiere una superior. La reliquidación de estas pensiones se efectuará a razón de una treinta y cinco ava parte del referido sueldo por cada año de servicios efectivos comprobados. Para estos efectos el cargo de Intendente de Aduanas será considerado como Jefe de Servicio. Igual derecho tendrán los Jefes de Sección y losLEY 11516
Art. 1°
D.O. 15.04.1954
Visitadores e Inspectores Escolares de Enseñanza Especial del Servicio de Educación Primaria que fueron obligados a jubilar antes del 31 de Diciembre de 1930.
    Artículo 65. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 9,629, se declara que los funcionarios públicos sin sueldo fiscal, tales como los Notarios, Archiveros Judiciales, Receptores Judiciales y Procuradores del Número, que se encuentren asimilados para los efectos de la jubilación a alguno de los cargos cuya remuneración fijó dicha ley y que se acogieron a ese beneficio dentro del plazo fijado en él, tienen derecho a que la pensión de jubilación les sea liquidada de acuerdo con los sueldos establecidos por la ley N° 9,629, para dichos empleos de asimilación y en las mismas condiciones señaladas en el artículo 23 de la ley citada.
    Las diferencias de pensión se pagarán desde la fecha de cesantía.
    Asimismo, dichos funcionarios quedarán comprendidos en los beneficios establecidos en el artículo 59 y N° 21 del artículo 73 de la presente ley.
    Los funcionarios públicos imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante que se hubieren acogido al artículo 23 de la ley 9,629 y hubieren permanecido en el servicio hasta Octubre de 1951, podrán jubilar por las disposiciones del presente artículo, reconociendo deudas por las diferencias de imposiciones que hubieren debido hacer.

    Artículo 66. Facúltase a la Dirección General de la Caja de Crédito Popular y de Martillo para que con cargo a sus entradas proceda a reajustar las pensiones y montepíos que actualmente paga, y les conceda asignación familiar, de conformidad con la presente ley, a las personas accidentadas en el siniestro ocurrido en su oficina matriz y que se enumeran en el acuerdo del Consejo, con fecha 22 de Junio de 1925.

    Artículo 67. Los empleados de Correos y Telégrafos que se acojan a los beneficios de la jubilación lo harán en conformidad a lo dispuesto en los artículos 112 y 121 de la ley N° 8,282.

    Artículo 68. Los comandantes y guardianes de las ex Policías Comunales, jubilados a virtud de las disposiciones de las leyes N°s. 6,651 y 8,758, tendrán derecho a que sus pensiones sean reliquidadas sobre la base de un sueldo anual de $ 48,000 para los primeros, y de $ 36,000 para los segundos.
    Estos pensionados gozarán igualmente de la asignación familiar establecida en el inciso sexto del artículo 50.

    Artículo 69. Los beneficios especiales contemplados en el artículo 13 de la ley N° 9,645 comprenderán también a los retirados de las ex Policías Fiscal, del ex Cuerpo de Carabineros y de Carabineros de Chile, cuya invalidez se haya producido con anterioridad al 1° de Marzo de 1950.

    Artículo 70. A los profesores de Instrucción Primaria de Carabineros en actual servicio se les considerará como servido, para todos los efectos legales, el tiempo que involuntariamente hayan permanecido alejados de su cargo, en virtud del decreto del Ministerio del Interior N° 2,676, de 30 de Abril de 1945, que los llamó a retiro temporal, a contar del 31 de Mayo de 1945.
    Las imposiciones que el indicado personal dejó de hacer en la Caja de Previsión de Carabineros de Chile serán de cargo de los propios interesados.
    Estas imposiciones se integrarán por los interesados mediante documentos de créditos concedidos por la respectiva Caja de Previsión, amortizables en 60 mensualidades y al interés del 6% anual.
    Para el cálculo de estas imposiciones se considerarán los sueldos vigentes en el período en que los profesores estuvieron alejados del servicio.
    Artículo 71. A los funcionarios públicos de la confianza del Presidente de la República a quienes les faltare una fracción inferior a un año para tener derecho a pensión de retiro, jubilación o rejubilación, se les abonará por gracia los meses que les faltaren para el solo efecto mencionado.
    Este abono de tiempo será de cargo fiscal.

    Artículo 72. DEROGADOLEY 10583
Art. 13
D.O. 03.10.1952

    Artículo 73. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 8,282, modificada por la ley N° 9,311, sobre Estatuto de los Empleados de la Administración Civil del Estado:
    1°. Reemplázase la letra b) del artículo 8°, por la siguiente:
    "b) Los empleados superiores hasta el grado 1° inclusive y el Jefe o Director del Servicio".
    2°. Substitúyense los incisos primero y segundo del artículo 10, por los siguientes:
    "El nombramiento de los empleados superiores hasta el grado 1°, inclusive, se hará por decreto firmado por el Presidente de la República.
    El nombramiento de los empleados de los grados 2° al 20, inclusive, será hecho por decreto firmado por el Ministro respectivo con la fórmula "por orden del Presidente".
    3°. Agrégase al final del inciso primero del artículo 21, la frase: "y los hermanos menores huérfanos".
    4°. Agrégase a continuación del primer inciso del artículo 21, reemplazado por el artículo 6°, de la ley N° 9,629, el siguiente:
    "Si el empleado tiene a su cargo hijos legítimos, naturales o adoptivos e hijastros que padezcan de enfermedad o invalidez absoluta física o mental, percibirán la asignación familiar respecto de éstos, sin las limitaciones que fija la letra a) del artículo 25 de esta ley".
    5°. Agrégase al mismo artículo 21, el siguiente inciso final:
    "El causante de la asignación podrá solicitar personalmente su pago; cuando se trate de menores, podrá actuar en su representación la madre o la persona que pruebe tenerlos a su cargo".
    6°. Reemplázase el artículo 24, por el siguiente:
    "La asignación familiar será concedida, previa comprobación de los derechos del empleado, por resolución del Jefe del respectivo servicio, quien ordenará en igual forma sus modificaciones posteriores y su extinción. Dicha resolución será tramitada como decreto supremo".
    7°. Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
    "Artículo 26. Los Jefes de Servicios deberán autorizar, por resolución escrita, que la asignación familiar se pague directamente a un causante o a la persona que tenga a su cargo al menor, cuando así éstos lo solicitaren".
    8°. Agrégase al artículo 27, antes de la palabra "Chiloé", las siguientes: "Concepción, Arauco".
    9°. Agrégase al final del artículo 28, el siguiente inciso:
    "Los empleados de planta a que se refiere la presente ley podrán percibir de las Municipalidades asignaciones por trabajos especiales que les encomienden en horas extraordinarias; estas asignaciones no serán consideradas como sueldos para ningún efecto legal".
    10. Substitúyese en el artículo 7° de la ley N° 9,629, que modificó el inciso primero del artículo 30 de la ley 8,282, la cantidad de "cincuenta" por "cien".
    11. Reemplázase en la letra a) del artículo 37 la frase "al grado 1°", por la siguiente: "a la primera categoría".
    12. Los sueldos del personal de la AdministraciónDFL 177, HACIENDA
Art. 1°
D.O. 21.07.1953
del Estado son compatibles con las pensiones de jubilación, de retiro, y de montepíos fiscales, semifiscales y municipales, otorgadas a virtud de leyes generales y especiales, pero serán reducidos en la proporción siguiente, según el grado a que corresponda el empleo:

  Grado del Empleo            Rebaja del sueldo
                                en un % de la
                                pensión de
                                jubilación
Categoría  1.a a 3.a_____________  50%
Categoría  4.a a 5.a_____________  40%
Categoría  6.a a 7.a_____________  30%
Grado      1.o al 5.o___________  25%
Grado      6.o al 10.o__________  20%
Grado      11.o al 16.o__________  10% Esta compatibilidad relativa beneficiará, de la misma manera, al profesorado, para lo cual el sueldo base y trienios se asimilarán a la categoría o grado más próximo y, en caso de equidistancia, al inferior.
    El personal jubilado que ocupe empleos en el Servicio Exterior de la República podrá depositar en moneda corriente, en la Tesorería General de la República, los valores que correspondan a los porcentajes establecidos en este artículo.
    El sueldo base del empleo, o el sueldo base y trienios en el caso del profesorado servirá para calcular las imposiciones de previsión y demás derechos que correspondan al empleado por el desempeño de sus funciones.
    Se continuará aplicando, además, el descuento de previsión que recae sobre la pensión.
    13. Substitúyese en el inciso primero del artículo 44 la palabra "dos" por "cinco".
    14. Agréganse al artículo 46 los siguientes incisos, a continuación de su inciso segundo:
    "Si el empleado hubiere ascendido o ascendiere antes de completar el decenio a que se alude precedentemente, se reconocerá a su favor, para el cómputo del próximo quinquenio, el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del primer quinquenio y la del ascenso.
    Si se produjere más de un ascenso antes del vencimiento del decenio, el segundo ascenso hará perder al funcionario el tiempo ya computado, empezándose a contar el nuevo quinquenio sólo desde la fecha del último ascenso".
    15. Reemplázase el artículo 57, por el siguiente:
    "Los feriados y las licencias se concederán por los Jefes de Servicios mediante resoluciones que se comunicarán a la Contraloría General.
    Los ascensos transitorios de personal y el nombramiento de reemplazantes a que hubiere lugar con motivo de las licencias dadas de acuerdo con la Ley de Medicina Preventiva se harán también por resolución de los Jefes de Servicios que serán registradas en la Contraloría.
    16. Modifícase el artículo 85 en la siguiente forma:
    Suprímese la frase: "continuados dentro de un año civil".
    17. Modifícase el inciso tercero del artículo 118 en la siguiente forma:
    "Si la incapacidad se produjere a consecuencia de accidentes en actos del servicio, circunstancia que deberá comprobarse mediante el correspondiente sumario administrativo, el empleado tendrá derecho a una pensión equivalente al 50% del sueldo de que goce o se asigne en el futuro al cargo que desempeñaba el empleado al momento del accidente, incrementado dicho porcentaje en 1|35 avo de ese sueldo por cada año de servicios, sin que el total de la pensión pueda exceder del monto del indicado sueldo.
    Los pensionados que hubieren jubilado por inutilidad física causada por accidentes en actos del servicio, con posterioridad al 1° de Julio de 1945, tendrán derecho a reajustar sus pensiones en las condiciones establecidas en el inciso precedente".
    18. Agrégase al artículo 120 los siguientes incisos nuevos:
    "En tales casos la pensión se liquidará sobre la base del último sueldo que haya percibido el beneficiado.
    Para estos efectos, el empleado integrará en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones correspondientes a los 36 últimos meses con un interés de un 6% anual, la que se descontará del fondo de desahucio que le correspondiere.
    Los dos incisos precedentes se aplicarán a los
empleados que hubieren desempeñado a lo menos un año el último empleo o un cargo del mismo grado o igual renta.LEY 11200
Art. 2°
D.O. 17.07.1953
19. Reemplázanse en el artículo 131, modificado por el artículo 15 de la ley número 9,311, las palabras "cinco por ciento" por "seis por ciento". 20. Agrégase al artículo 126 el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "También disfrutarán de los beneficios anteriores aquellos empleados que después de cumplidos tres años de su reincorporación se imposibilitaren absolutamente para desempeñar sus funciones, según informe emitido por el Servicio Médico Nacional de Empleados".
    21. Substitúyese el artículo 133 por el siguiente:
    "Artículo 133. El empleado de planta o a contrata que se retire de la Administración Pública por cualquiera causa que no sea la destitución tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro, un desahucio equivalente a un mes de sueldo, sobre el cual efectúe imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o Caja de Previsión de Carabineros y al Fondo de Seguro Social por cada año o fracción superior a seis meses de servicios efectivamente prestados sin que en caso alguno pueda exceder de veinticuatro veces dicho sueldo.
    Los empleados que no se acojan a la jubilación percibirán el desahucio liquidado en la forma establecida en el inciso precedente con un tope máximo de veinticuatro veces el último sueldo, siempre que al dejar de pertenecer a la Administración Pública hayan desempeñado un empleo de planta o a contrata por espacio de más de seis meses.
    Ningún empleado podrá obtener el desahucio liquidado con la modalidad fijada en los incisos anteriores si no hubiere desempeñado el empleo durante los últimos tres años anteriores a su cesantía a menos que hubiere llegado a él por concurso, o por ascenso desde el cargo inmediatamente inferior del correspondiente escalafón.
    Si no se cumplen estos requisitos, el desahucio se liquidará sobre la base del promedio de los sueldos o salarios percibidos en los últimos tres años de servicios hasta enterar un desahucio máximo de veinticuatro veces dicho promedio de sueldo.
    El desahucio que corresponda a personas que desempeñen empleos compatibles se calculará siempre independientemente en cada cargo, debiendo aplicarse el mayor tiempo servido al empleo en que goce de la más alta remuneración.
    Se exceptúa de esta disposición el personal dependiente del Ministerio de Educación Pública al que se le calculará el desahucio acumulándosele las rentas de los empleos compatibles siempre que cada uno de ellos tenga más de seis años de servicios.
    Para los efectos de determinar el desahucio aprovecharán los mismos servicios que sean computables para la jubilación siempre que se trate de prestaciones efectivas, y se considerará como un solo empleo el total de las cátedras y horas de clases que desempeñe un profesor en uno o más establecimientos de la enseñanza pública.
    De estos mismos beneficios gozarán los obreros fiscales de carácter permanente acogidos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.


NOTA:
    El Art. 2° de la LEY 11200, publicada el 17.07.1953, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá desde la vigencia de la ley 10343.
    Artículo 74. Las pensiones de jubilación, retiro y montepío de un monto inferior al sueldo asignado al grado 1° de la escala vigente en la Administración Pública, serán decretadas con la sola firma del Ministro de Hacienda "Por orden del Presidente".


    Artículo 75. El personal de Carteros y Mensajeros de Correos y Telégrafos a que se refiere el artículo 2° de la ley número 8.937, modificado por el artículo 7° de la ley N° 9.311, y el artículo 22° de la ley N° 9.629, quedará asimilado, sólo para los efectos a que se refieren dichos artículos, a los siguientes grados:
    Los del grado 15 al grado 7°.
    Los del grado 16 al grado 10°.
    Los del grado 17 al grado 13, y
    Los del grado 18 al grado 16.
NOTA:
    El Art. 13 de la LEY 10509, publicada el 12.09.1952, dispuso que el presente artículo regirá a contar del 28 de mayo de 1952, fecha de publicación de la ley 10343.
NOTA 1:
    El Art. 16 de la LEY 11867, publicada el 18.08.1955, estableció una nueva asimilación de los grados del Personal de Carteros y Mensajeros de Correos y Telégrafos, para los efectos de este artículo.
NOTA 2:
    El Art. 8 del DFL 172, Hacienda, publicado el 01.04.1960, estableció una nueva asimilación de los grados del Personal de Carteros y Mensajeros de Correos y Telégrafos, para los efectos de este artículo.
    Artículo 76. Reemplázase en el artículo 4° de la ley N° 8.937, la frase: "veinte mil pesos" por la siguiente:
"cincuenta mil pesos".

    Artículo 77. Suprímese la parte final del artículo 1° transitorio de la ley N° 8,937, de 31 de Diciembre de 1947, que dice: "pero sólo respecto del personal de ambulantes que a la fecha de vigencia de la presente ley haya hecho imposiciones".

    Artículo 78. Los agentes postales subvencionados y los valijeros a contrata del servicio de Correos y Telégrafos que cuenten, por lo menos, con tres años de servicios, podrán ser nombrados para cargos subalternos o auxiliares, sin otro requisito que el de rendir un examen de competencia, cuyo resultado será calificado por el Director General.
    Los empleados auxiliares que hayan figurado, por lo menos, dos años consecutivos en la lista de selección N° 1, podrán, dentro del mismo grado, ser cambiados de categoría, sin otro requisito que el de rendir un examen de competencia calificado por la Dirección General de los Servicios.

    Artículo 79. Traspásase un cargo de chofer con renta anual de $ 64.800 consultado en la planta suplementaria del Ministerio de Hacienda, bajo el rubro "Subsecretaría de Aviación" a la planta permanente de dicha Subsecretaría, ítem 18|01|01.
    Traspásase un cargo de portero grado 19 de la Intendencia de Santiago consultado en el ítem 04|02|01 Servicio de Gobierno Interior, al grado 19 de la planta de dicho servicio y con la denominación de "Oficial Intendencia de Santiago".

    Artículo 80. Elévase a grado 8° el cargo de Procurador Judicial, consultado en la planta actual de la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia en grado 18.

    Artículo 81. El cargo de Jefe de Plantaciones y Viveros del Cerro San Cristóbal, grado 19, que figura actualmente en la Planta Suplementaria del Ministerio de Hacienda, pasará a la planta permanente de la Administración del Cerro San Cristóbal (ítem 04|02|01).
    Artículo 82. Los cargos grados 13, Jefe de Alimentación; grado 14, Biólogo-Asesor, y grado 16, Médico Veterinario, que actualmente figuran en la planta suplementaria del Servicio "Jardín Zoológico Nacional" pasarán a la planta permanente del mismo Servicio.
    Artículo 83. Inclúyese en la planta permanente de la Dirección General de Bibliotecas, Museos, Monumentos y Archivos, con el título de "Museo Arqueológico de La Serena", al siguiente personal actualmente en el íten personal a contrata:
    6° Director.
    11 Secretario.
    12 Secretario.
    19 Mozo.
    20 Mozo.
    Este personal tendrá los aumentos que consulta la presente ley para el personal de la Administración Pública.

    Artículo 84. Agrégase a la letra b) del artículo 1° de la ley N° 9.647, después de la línea:
    "A. Aprendiz 9.600, la siguiente:
    E. Aprendiz $ 9.600.
    F.A. Aprendiz 9.600.

    Artículo 85. Reemplázase el último inciso del artículo 44 de la ley N° 9.647, por los siguientes:
    "Este personal continuará afecto al régimen de trienios de que gozare el profesorado del Ministerio de Educación Pública.
    Además, el aumento de los sueldos del profesorado civil dependiente del Ministerio de Defensa Nacional se efectuará en la misma proporción en que se aumentan los sueldos del profesorado secundario dependiente del Ministerio de Educación Pública".


    Artículo 86. Autorízase al Presidente de la República para girar hasta la cantidad de $ 800.000 para atender gastos de alimentación del personal FAZ de la Marina que trabaje horas extraordinarias en las Maestranzas de la Armada en reparaciones de buques.
    Artículo 87. Autorízase al Presidente de la República para que pueda llamar al servicio, transitoriamente y sin remuneración alguna, al personal de empleados de la Defensa Nacional, en retiro, que voluntariamente desee cooperar en el trabajo que demande la aplicación de las disposiciones sobre mejoramiento de las pensiones que establece la presente ley, destinándolo con este objeto al Ministerio de Hacienda, Oficina de Pensiones.
    Se faculta a los Consejos de las instituciones semifiscales para pagar horas extraordinarias de cargo a sus propios fondos por el trabajo que demande la aplicación de la presente ley en cuanto se refiere al mejoramiento de las pensiones y siempre que ellas se efectúen fuera de las horas normales de trabajo. En este caso, los emolumentos que se paguen no podrán exceder del 20 por ciento del sueldo mensual imponible del empleado y el total de este gasto no podrá exceder de $ 1.000.000 por cada organismo.

    Artículo 88. Los obreros del Servicio de Explotación de Puertos que se hayan acogido a la jubilación contemplada en el artículo transitorio de la ley N° 9.741, tendrán derecho, además, a percibir un desahucio equivalente a quince (15) días de su último jornal por cada año o fracción superior a seis meses de servicios computables.

    Artículo 89. Autorízase al Tesorero General de la República para entregar por una sola vez a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y a la Caja de Carabineros de Chile la cantidad de $ 4.000.000, en total, a fin de reembolsarles los préstamos de emergencia otorgados a sus imponentes de la provincia de Arauco, con motivo del terremoto que afectó a dicha provincia en Abril de 1949, los que serán condonados hasta por la suma de $ 30.000, por persona. El Presidente de la República reglamentará esta condonación por intermedio del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 90. Modifícase la ley N° 6,818 en la siguiente forma:
    "Elévase a tres millones de pesos la subvención anual a favor de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos.
    Suprímese el plazo de quince años fijado en la ley N° 6,818, y declárase que dicha subvención tendrá el carácter de permanente.
    Elévase a un millón de pesos la suma que la Caja debe destinar anualmente a formar un fondo de reserva."

    Artículo 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en elLEY 13211
Art. 11
D.O. 21.11.1958
artículo 133.o de la ley N.o 11,764, los Presidentes, Vicepresidentes Ejecutivos y los Consejeros de las instituciones, servicios y empresas fiscales, semifiscales y de administración autónoma percibirán una remuneración equivalente a un sueldo vital del departamento de Santiago.
    Estas remuneraciones serán de cargo del Presupuesto ordinario de las instituciones respectivas.
    Los Consejeros inasistentes a las sesiones del Consejo o Comisiones, que fracasaren por tal motivo, serán sancionados con una multa equivalente al 10% de su remuneración mensual.

    Artículo 92. Reemplázase el artículo 16 de la ley N° 7,295 por el siguiente:
    "Artículo 16. Los miembros de la Comisión Mixta de Sueldos gozarán de una remuneración equivalente a un veinteavo del sueldo vital de la respectiva comuna en que funcionen, por sesión a que asistan, no pudiendo exceder el total de la cuarta parte del sueldo vital mensual. Esta remuneración se pagará a los propietarios y suplentes con relación a su asistencia.
    Los miembros de la Comisión Central gozarán de la misma remuneración por sesión a que asistan, pero ésta no podrá exceder mensualmente de la mitad del sueldo vital."
    Artículo 93. Reemplázase el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 9,320 por los siguientes:
    "Los miembros enumerados en las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j), durarán tres años en sus funciones y gozarán de una remuneración de $ 500 por cada sesión a que asistan, no pudiendo en ningún caso percibir en total una suma superior a $ 6.000 mensuales.
    El gasto que represente el pago de estas remuneraciones será de cargo de los interesados en la revisión de las películas."
    Artículo 94. Elévase en un cincuenta por ciento (50%) la remuneración de que actualmente gozan los abogados integrantes de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones.
    El Ministerio de Justicia pondrá anualmente a disposición de los secretarios de dichas Cortes las sumas necesarias, a fin de que estos funcionarios procedan al pago de las remuneraciones a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo 95. Los vocales de las Cortes del Trabajo devengarán una remuneración de doscientos cincuenta pesos por cada fallo definitivo a que concurran, sin perjuicio de una remuneración fija mensual de un mil pesos que, en conjunto, dichas asignaciones no excedan de tres mil pesos al mes.

    Artículo 96. Los Ministros de las Cortes Marciales que tengan la condición de retirados, gozarán de las mismas remuneraciones, rangos y demás derechos del Auditor General en servicio activo de la respectiva institución, reputándose válidos, para todos los efectos legales, los servicios que hayan prestado en el Tribunal. En ningún caso esa remuneración podrá ser inferior a la del Auditor General respectivo con 35 años de servicios, y de ella se deducirá el monto de la pensión de retiro de que estén en posesión.
    Asimismo, tendrán los derechos que conceden el artículo 2° de la ley N° 7,452, de 24 de Julio de 1943, modificado por el párrafo IV del artículo 1° de la ley N° 8,055, de 8 de Enero de 1945.
    El personal deberá enterar en la Caja de Retiro y Montepío o Previsión respectiva las imposiciones legales correspondientes a la renta de que gozare en conformidad al inciso primero de este artículo.

    Artículo 97. Los Oficiales de los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso tendrán el mismo sueldo y categoría que los Oficiales 1°s. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones, y, si tienen el título de abogado, podrán subrogar al respectivo Defensor, en caso de impedimento accidental de éste o de licencia.
    Artículo 98. Los Receptores y Depositarios Fiscales del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, gozarán del beneficio de la asignación familiar, en las mismas condiciones que los empleados fiscales.


    Artículo 99. El recargo de cobranza a domicilio queLEY 11764
Art. 103
D.O. 27.12.1954
realiza el personal de recaudadores a domicilio de los Servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias, será el siguiente: 15 % (quince por ciento) con un máximo de $ 30 (treinta pesos), el que regirá desde la publicación de la presente ley

NOTA:
    El Art. 77 de la LEY 12434, publicada el 01.02.1957, reemplazó el texto del Art. 103 de la LEY 11764, modificatorio del presente artículo, pero sin hacer referencia a él. El señalado artículo 103 fue nuevamente reemplazado por el Art. 100 de la LEY 12861, publicada el 07.02.1958, el que a su vez fue sustituido por el Art. único de la LEY 14596, publicada el 08.08.1961.
    Artículo 100. Condónanse los impuestos a la producción y cifra de los negocios devengados sobre el valor de las transferencias y prestaciones de servicios efectuadas a la Fundación Viviendas de Emergencia, siempre que su monto no hubiese sido cargado en las facturas y pagado por la citada Fundación.

    Artículo 101. Agrégase al artículo 3° de la ley N° 9,596, de 12 de Abril de 1950, modificado por el artículo 4° de la ley N° 9,976, de 20 de Septiembre de 1951, el siguiente inciso:
    "Se entenderá que la Fundación Viviendas de Emergencia queda exenta del pago de dichos derechos, ya sea que se encuentren establecidos a favor del Fisco, de las Municipalidades, o de cualquier otro servicio fiscal, municipal, semifiscal o de administración autónoma".

    Artículo 102. Concédese, por una sola vez, una subvención de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a la Fundación Viviendas de Emergencia.
    Concédese una subvención anual de cien mil pesos ($ 100.000) a la Casa Correccional de Rancagua.

    Artículo 103. La Fundación Patronato Nacional de la Infancia quedará exenta del pago de toda contribución fiscal por los terrenos y edificios que haya construído, construya o adquiera en cumplimiento de sus fines y destinados directamente a ellos, con excepción de aquellos gravámenes que correspondan al pago de servicios, como pavimentación y otros similares.
    Igualmente, quedará exenta de cualquier impuesto a la renta de segunda categoría y del impuesto global complementario que grave a las personas jurídicas que no distribuyan sus bienes entre personas naturales; y en cuanto a las escrituras públicas que otorgue, relativas a los objetivos de la Fundación, pagará sólo el 50% de los correspondientes impuestos fiscales y derechos notariales.
    Concédese una subvención anual de $ 400.000 al Patronato Nacional de la Infancia.

    Artículo 104.- Los Colegios Particulares de Educación Secundaria, no comprendidos en la ley N° 9,864, serán subvencionados, por alumno de asistencia media, con una suma equivalente al 25% del gasto que signifique la educación en los colegios respectivos del Estado.

    Artículo 105. Los nuevos edificios dedicados a viviendas, cuya construcción se hubiere iniciado o se iniciaren con posterioridad al 31 de Diciembre de 1951, y quede terminada antes del 1° de Enero de 1955, estarán exentas, hasta el 31 de Diciembre de 1964, de los impuestos fiscales que gravan la propiedad raíz, con exclusión de aquéllos que correspondan a pagos de servicios, como ser de pavimentación, de alcantarillado, de agua potable y otros análogos.
    Se exceptúan de la franquicia señalada en el inciso que precede las viviendas individuales y los departamentos independientes construídos en conformidad a la ley N° 6.071, cuyo costo sea superior a $ 1.500.000, considerando como tal el presupuesto de la construcción respectiva aprobado por la Municipalidad correspondiente.
    Si durante el período de la exención referida, se modificare el avalúo del inmueble, o la tasa de los impuestos correspondientes a pago de servicios, la contribución respectiva se pagará conforme al nuevo avalúo o nueva tasa fijados.


    Artículo 106. La Corporación de Fomento de la Producción, la Caja de Crédito Agrario, el Instituto de Crédito Industrial, el Instituto de Economía Agrícola, la Caja de Crédito Minero y la Línea Aérea Nacional serán organismos de administración autónoma. Estas instituciones se administrarán conforme a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos y no les serán aplicables los preceptos limitativos y prohibitivos contenidos en las leyes de carácter general que afectan a las instituciones semifiscales, ni los de la ley 7,200, de las leyes N°s. 8,918 y 8.937, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 2.290, ni los de la ley N° 9.689.
    Las remuneraciones de los Vicepresidentes Ejecutivos, Fiscales, Gerentes, Subgerentes, Jefes de Departamentos, Agentes, profesionales y técnicos de las referidas instituciones, serán fijadas anualmente por los respectivos Consejos Directivos. En la misma formaLEY 17025
Art. 6°
D.O. 18.11.1968
se fijará la remuneración del resto del personal.
    Los empleados de las referidas instituciones continuarán acogidos a las Cajas de Previsión en que lo están actualmente, y tendrán el derecho que otorga el artículo 58 de la ley N° 7,295.
    Deróganse el inciso segundo del artículo 7° transitorio de la ley N° 8,143; el artículo 11° de la ley N° 9,305 y los decretos supremos N°s. 512, de 27 de Abril de 1949, y 373, de 16 de Marzo de 1950, ambos del Ministerio de Economía y Comercio.
    La presente disposición no modifica la actual dependencia de las instituciones citadas de los respectivos Ministerios, ni la actual composición de los Consejos directivos.

NOTA:
    El Art. 69 de la LEY 11764, publicada el 27.12.1954, interpretó el sentido y alcance del presente artículo en los términos siguientes:
    "...Es facultad privativa de los Consejos Directivos de las Instituciones regidas por dicha disposición, fijar los sueldos y las remuneraciones de sus personales y modificarlos en el curso del año cada vez que las necesidades de sus servicios así lo exijan.
    Declárase asimismo que, el citado artículo 106.°, al calificar a dichas Instituciones como organismos de Administración Autónoma, les quitó el carácter de Instituciones Semifiscales y, por lo tanto, no les son aplicables ninguna de las normas ni los preceptos limitativos y prohibitivos contenidos en las leyes de carácter general que afecten a las Instituciones Semifiscales. De la misma manera, no les son aplicables el decreto 23/5.683 y sus modificaciones; la ley 7.200 y las demás citadas específicamente en el artículo 106.° de la ley 10.343, ni las de la presente ley.
    Tampoco les serán aplicables, en ningún caso, las disposiciones de la presente ley a la Empresa Nacional de Petróleo y demás Empresas dependientes de la Corporación de Fomento de la Producción."

    Artículo 107. Apruébase la distribución del personal de la Caja de Colonización Agrícola efectuada por el Consejo de dicha institución, para el año 1950, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7° y 4° transitorios de la ley N° 9,689, de 20 de Septiembre de 1950.

NOTA:
    El Art. único de la LEY 10659, publicada el 07.10.1952, complementó el presente artículo en el sentido de que la distribución de personal a que hace referencia no interrumpe los beneficios que por su antigüedad tienen los funcionarios de la Caja de Colonización Agrícola, conforme al Art. 20 de la ley 7295.

    Artículo 108. Dentro del plazo de 30 días, a contar desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República propondrá al Congreso Nacional las plantas definitivas de los siguientes servicios públicos, las cuales regirán desde la fecha de publicación de la presente ley:
    Superintendencia Casa de Moneda y Especies Valoradas;
    Dirección General de Correos y Telégrafos;
    Servicios Sociales del Trabajo;
    Estadio Nacional;
    Dirección General del Registro Civil Nacional;
    Superintendencia de Aduanas;
    Servicio de Explotación de Puertos;
    Dirección General de Investigaciones;
    Dirección General de Agricultura;
    Dirección General de Tierras y Colonización;
    Tesorería General de la República;
    Sección Estudios (Subsecretaría de Hacienda);
    Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos;
    Oficina de Pensiones;
    Dirección General de Pavimentación;
    Dirección de Comercio;
    Consejo de Defensa Fiscal;
    Dirección General del Trabajo;
    Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas;
    Superintendencia del Salitre;
    Superintendencia de Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio;
    Departamento de Minas y Petróleo;
    Departamento de Industrias Fabriles;
    Junta Clasificadora de Empleados y Obreros.
    EL mayor gasto que resulte de la aplicación de este artículo, una vez practicado el aumento por la modificación de la escala de grados y sueldos a que se refiere el artículo 1°, no podrá exceder de las cantidades que se indican a continuación para cada Servicio, y se cargará a los recursos consultados en la presente ley:

  Superintendencia Casa de Moneda y
  Especies Valoradas__________________ $  1.500.000
  Dirección General de Correos y
  Telégrafos__________________________  109.100.000
  Servicio Social del Trabajo___________  1.875.960
  Estadio Nacional______________________  1.740.240
  Dirección General del Registro Civil
  Nacional____________________________    40.000.000
  Superintendencia de Aduanas__________  48.000.000
  Servicio de Explotación de Puertos____  8.100.000
  Personal Técnico Auxiliar en servicio
  en la Intendencia de Puertos________    1.859.940
  Dirección General de Investigaciones_  37.821.850
  Dirección General de Agricultura_____  21.186.080
  Dirección General de Tierras y
  Colonización_______________________    10.200.000
  Tesorería General de la República_____  26.200.000
  Sección Estudios (Subsecretaría de
  Hacienda)___________________________    1.329.720
  Servicio Cobranza Judicial de
  Impuestos___________________________    3.546.720
  Oficina de Pensiones__________________  1.150.000
  Dirección General de Pavimentación__    9.800.000
  Dirección de Comercio_________________  6.000.000
  Consejo de Defensa Fiscal______________  2.300.000
  Dirección General del Trabajo_________  12.000.000
  Dirección General de Servicios
  Eléctricos y de Gas_________________    3.665.000
  Superintendencia del Salitre___________  1.185.720
  Superintendencia de Compañías de
  Seguros y Bolsas de Comercio_________    2.207.040
  Departamento de Minas y Petróleo______  2.478.200
  Departamento de Industrias Fabriles_____ 1.851.960
  Junta Clasificadora de Empleados y
  Obreros_______________________________    402.000
    La estructuración que se practique de acuerdo con la autorización anterior, no podrá significar aumento en el número de empleados del respectivo servicio. Se exceptúa de esta disposición a la Superintendencia de Aduanas y a la Dirección de Comercio.
    El encasillamiento del personal de planta que origine la aplicación del presente artículo deberá practicarse respetando los actuales escalafones de los Servicios.

NOTA:
      La LEY 10509, publicada el 12.09.1952, fijó las plantas de los servicios de la Administración Pública a que se refiere esta disposición.
    Artículo 109. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°, el Presidente de la República deberá entregar a las Tesorerías del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, las cantidades de $ 3.400.000, $ 4.800.000 y $ 1.680.000, respectivamente, a fin deLEY 10395
Art. único
D.O. 22.08.1952
que las Comisiones de Policía correspondientes reajusten los sueldos del personal del Congreso Nacional, los que regirán, así reajustados, para todos los efectos legales, desde el 1° de Enero de 1952, y deberán figurar en la Ley de Presupuestos a partir del año 1953.
    Artículo 110. El personal de los Servicios Públicos que se indican a continuación tendrá un aumento a contar de la fecha de publicación de la presente ley, de dos grados, desde el grado 2° al grado 15 inclusive, y tres grados desde el grado 16 al 20 inclusive, sin perjuicio del aumento contemplado en el artículo 1° de la presente ley:
    Dirección General de Prisiones;
    Dirección General de Protección a la Infancia y a la Adolescencia;
    Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos;
    Dirección General de Aprovisionamiento del Estado;
    Dirección General del Registro Electoral;
    Servicio de Gobierno Interior;
    Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado;
    Instituto Médico Legal;
    Dirección General de Estadística.

    Artículo 111.- El personal de los Servicios Públicos que se indican a continuación tendrá un aumento a contar de la publicación de la presente ley, de un grado o categoría hasta el grado 15 inclusive, y de dos grados desde el grado 16 al 20, inclusive, sin perjuicio del aumento contemplado en el artículo 1° de la presente ley:
    Oficina del Presupuesto y Finanzas;
    Comisariato General de Subsistencias y Precios;
    Corporación de Reconstrucción;
    Presidencia de la República, con excepción del personal asimilado a Carabineros;
    Subsecretaría del Ministerio del Interior;
    Subsecretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, con excepción de los funcionarios incluídos en 7.a categoría;
    Subsecretaría del Ministerio de Justicia;
    Sindicatura General de Quiebras;
    Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas;
    Subsecretaría del Ministerio de Agricultura;
    Subsecretaría del Ministerio de Tierras y Colonización;
    Subsecretaría del Ministerio del Trabajo;
    Comisiones Mixtas de Sueldos;
    Subsecretaría del Ministerio de Salubridad;
    Dirección General de Previsión Social;
    Departamento de Cooperativas;
    Subsecretaría del Ministerio de Economía y Comercio;
    Departamento de Pesca y Caza;
    Dirección General de Transporte y Tránsito Público.
    No gozarán del aumento de grado los Jefes de Servicios ni aquellos funcionarios que tengan el grado o categoría inmediatamente inferior a la del jefe del mismo Servicio.


    Artículo 112. Los Jefes de los Servicios a que se refieren los artículos 108, 110 y 111 mantendrán la ubicación contemplada en el artículo 1° de esta ley.
    Artículo 113. El personal de la Dirección General del Crédito Prendario tendrá un aumento a contar de la fecha de la publicación de la presente ley, en dos grados, sin perjuicio del aumento contemplado en el artículo 1° de la presente ley. Se exceptúa de este aumento al Director General, quien tendrá el sueldo asignado a la 5.a categoría de la escala de sueldos del artículo 1°.

    Artículo 114. Los funcionarios técnicos de la Dirección General de Prisiones, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 9,551, gozan del pago de honorarios por hora diaria mensual, tendrán un aumento del 20%, sin perjuicio del considerado por el artículo 36 de la presente ley.
    Los profesores de Educación Primaria que designe la Dirección General de Prisiones para que desempeñen funciones docentes en los establecimientos carcelarios, gozarán de una gratificación anual en la siguiente forma:

    Profesor    1  $  19.000  $  19.000
    Profesores  8      16.000      128.000
    Profesores  9      13.000      117.000
    Profesores  9      10.000      90.000
                ___                __________
                27            $    354.000

    Artículo 115. El personal de la Dirección General de Impuestos Internos tendrá un aumento de dos grados o categoría desde el grado 1° al grado 10, y de tres grados desde el grado 11 al grado 19, a excepción del personal de servicio de esta repartición, desde el grado 19 al último, que tendrá un aumento de cuatro grados.
    En la planta del mismo servicio de Impuestos Internos, créanse los siguientes cargos:
    5.a categoría: Subdirector y Jefe del Departamento de Renta (1).
    6.a categoría: Subjefe Contador del Departamento de Renta (1), Director del Departamento del Personal (1), Inspector Visitador General (1), Contador Visitador General (1).
    7.a categoría: Oficial Jefe de Oficina Estadística y Control (1).
    Suprímense en la planta del Servicio de Impuestos Internos los siguientes cargos:
    Grado 1°: Director del Departamento de Renta (1).
    Grado 2°: Jefe Oficina del Personal y Bienestar (1).
    Grado 9°: Contadores (2).
    Grado 10: Inspector (1).
    Grado 19: Oficial (1).
    Los aumentos de grado o categoría regirán a contar desde la publicación de la presente ley, e igualmente las creaciones y supresiones de cargos.

    Artículo 116. El personal de la Contraloría General de la República tendrá un aumento de un grado o categoría, a excepción del Contralor General y del Subcontralor.
    Estos aumentos de grado o categoría regirán desde la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo 117. El Presidente de la República encasillará al personal del Servicio Nacional de Salubridad en escalafones separados: Técnicos Profesionales no afectos a la ley N° 10,223; Enfermeras Sanitarias; Estadísticas; Administrativos; Inspectores de Saneamiento; Técnicos Complementarios; Auxiliares y Personal de Servicio, en la siguiente planta, dentro de un plazo de 30 días a contar de la promulgación de la presente ley:
          TECNICOS PROFESIONALES
______________________________________________________
                                    N° de
  Grado          Cargos            Empleados
______________________________________________________
  7.a categ.      Jefes de Departamento
                  Jurídico, Ingeniería
                  Sanitaria y Educación
                  Sanitaria________________      3
  1°              Abogado (7), Ingenieros
                  (12), Veterinarios (10),
                  Arquitectos (2)__________    31
  2°              Ingenieros_______________      2
  3°              Ingenieros_______________      5
  4°              Veterinarios (2),
                  Ingeniero (1)____________      3
  5°              Ingenieros (3),
                  Veterinarios (3),________      6
  6°              Ingeniero________________      1

  ENFERMERAS SANITARIAS, VISITADORAS SOCIALES Y NUTRIOLOGAS

  2°              Enfermera Supervisora_____      1
  3°              Enfermeras________________    15
  4°              Enfermeras________________    18
  5°              Enfermeras (10, Visitadoras
                  Sociales (2), Nutrióloga
                  (1)_______________________    13
  6°              Enfermeras (5), Visitadoras
                  Sociales (2)______________      7
  7°              Enfermeras (5), Nutrióloga
                  (1)_______________________      6
  8°              Enfermeras________________      7
  9°              Enfermeras (7),
                  Nutriólogas (5)___________    12
  10              Enfermeras (7),
                  Nutriólogas (2)____________    9
  11              Enfermeras (33), Visitadora
                  Social (1)___________________  34
13              Enfermeras (7), Visitadora
                  Social (1)___________________  8
  15              Visitadora Social____________  1

      ESTADISTICOS

  7.a categ.      Jefe de Departamento_________  1
  1°              Subjefe de Departamento (1),
                  Estadístico Jefe (1)________    2
  3°              Estadísticos________________    2
  5°              Estadísticos________________    3
  6°              Estadísticos________________    5
  7°              Estadísticos________________    3
  8°              Estadísticos________________    7
  9°              Estadísticos________________  11
10              Estadísticos________________  10
11              Estadísticos________________    9
12              Estadísticos________________    6
13              Estadísticos________________    2
17              Estadístico ________________    1
19              Estadísticos________________    5

          ADMINISTRATIVOS

  7.a categ.      Inspector Asesor
                  Administrativo (1), Secretario
                  General (1)___________________  2
  1°              Jefe Departamento
                  Administrativo________________  1
  2°              Jefes de Sección (2),
                  Ayudante (1)__________________  3
  3°              Secretario Jefatura Provincial  1
  4°              Oficiales Mayores_____________  6
  5°              Oficiales Mayores_____________  5
  6°              Oficiales Mayores_____________ 15
  7°              Oficiales Mayores_____________ 12
  8°              Oficiales Mayores_____________ 16
  9°              Oficiales Mayores_____________ 27
10              Oficiales_____________________ 27
11              Oficiales_____________________ 17
12              Oficiales_____________________ 20
13              Oficiales_____________________ 41
14              Oficiales_____________________ 65
15              Oficiales_____________________ 29
16              Oficiales_____________________ 48
17              Oficiales_____________________  8
18              Oficiales_____________________  3
19              Oficiales_____________________ 19
20              Oficial_______________________  1

        INSPECTORES DE SANEAMIENTO

  4°              Inspectores Supervisores______ 2
  6°              Inspectores Jefes_____________ 15
  7°              Inspectores de Saneamiento____ 16
  8°              Inspectores de Saneamiento____ 29
  9°              Inspectores de Saneamiento____ 11
10              Inspectores de Saneamiento____ 15
11              Inspectores de Saneamiento____ 19
12              Inspectores de Saneamiento____ 16
13              Inspectores de Saneamiento____ 23
14°              Inspectores de Saneamiento____ 19
16              Inspectores de Saneamiento____  6
17              Inspector de Saneamiento______  1

            TECNICOS COMPLEMENTARIOS

  2°              Técnicos complementarios______  1
  3°              Técnicos complementarios______  2
  4°              Técnicos complementarios______ 11
  5°              Técnicos complementarios______  4
  6°              Técnicos complementarios______  6
  7°              Técnicos complementarios______  5
  8°              Técnicos complementarios______ 15
  9°              Técnicos complementarios______  7

            AUXILIARES

  9°              Auxiliares____________________  4
10              Auxiliares____________________ 17
11              Auxiliares____________________ 26
12              Auxiliares____________________ 38
13              Auxiliares____________________ 71
14              Auxiliares____________________155
15              Auxiliares____________________ 95
16              Auxiliares____________________ 42
17              Auxiliares____________________ 12
18              Auxiliares____________________  5
19              Auxiliares____________________ 12
20              Auxiliares____________________  5

            PERSONAL DE SERVICIO

  9°              Operarios_____________________  2
10              Operarios (2), Mayordomo (1)__  3
11              Operarios (2), Choferes (2)___  4
12              Operarios (2), Portero (1),
                  Choferes (2)__________________  5
13              Operarios (9), Porteros (3),
                  Choferes (10)_________________ 22
14              Porteros (13), Choferes (15)__ 28
15              Operarios (2), Porteros (40),
                  Choferes (15)_________________ 57
16              Porteros (13), Choferes (14)__ 27

    Estarán comprendidos en el escalafón de Técnicos Complementarios los siguientes cargos:
    Educadores Sanitarios y
    Auxiliares Especializados.
    El personal del Servicio Nacional de Salubridad no regido por la ley N° 10,223 servirá sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva.
    La planta de profesionales funcionarios sometidos a las disposiciones de la ley número 10,223 no sufrirá modificaciones.
    Declárase que las horas correspondientes a plazas vacantes de los profesionales funcionarios mencionados en el inciso anterior, deberán ser acumuladas para constituir cargos de seis horas con dedicación exclusiva, excepto el ejercicio de la docencia de acuerdo con las compatibilidades legales.
    La dotación de empleos y sueldos del Servicio Nacional de Salubridad fijada en el presente artículo regirá a contar desde el 1° de Enero de 1952.

    Artículo 118. Esta nueva estructura no podrá representar un mayor gasto superior a veintitrés millones de pesos ($ 23.000.000).
    Autorízase el traspaso al ítem 16|02|01, Sueldos Fijos de la Ley de Presupuestos vigente de las siguientes sumas deducidas del ítem 16|02|04, Gastos Variables de la referida ley:
    16|02|04-a    ______________ $    646.560
    16|02|04-v-3) ______________    1.015.320
    16|02|04-v-5) ______________      597.360
    16|02|04-v-6) ______________    2.274.600
    16|02|04-v-9) ______________    3.500.000
    16|02|04-v-13 ______________    8.206.016
    16|02|04-v-14 ______________    4.670.160
    16|02|04-v-16 ______________    1.400.000
    16|02|04-v-17 ______________    1.946.024

    16|02|04-v-18 ______________    3.000.000
    16|02|04-v-21 ______________    4.689.800
    16|02|04-v-23 ______________    1.000.000
    16|02|04-v-26 ______________    1.000.000

    Artículo 119. El personal de planta y a contrata cuyos cargos figuran taxativamente enumerados en la Ley de Presupuestos del Servicio Nacional de Salubridad, será encasillado en los cargos de los respectivos escalafones, indicándose el cargo, función y ubicación por decreto supremo.
    El cambio de función o de ubicación de un funcionario deberá hacerse por decreto supremo, salvo en los casos previstos en el artículo 17 del Código Sanitario.
    Para los efectos del encasillamiento se tendrá en cuenta los siguientes factores respecto de cada funcionario: su antigüedad en el servicio; su grado; importancia de sus funciones actuales; sus estudios secundarios, universitarios, técnicos profesionales o de especialización, y los cargos de responsabilidad desempeñados por períodos no inferiores a seis meses dentro de la especialidad correspondiente. Sólo en el caso de personas con requisitos equivalentes para optar a un mismo cargo se atenderá a lo dispuesto en la ley N° 8.282.
    El encasillamiento, así como los ascensos rando al personal de planta y a contrata cuyos cargos figuran taxativamente enumerados en la Ley de Presupuestos.
    El encasillamiento así como los ascensos e ingresos dentro de cada uno de los escalafones, se efectuará de acuerdo con el reglamento que para el efecto dicte el Presidente de la República, previo informe del Director General de Sanidad.

    Artículo 120. El decreto que determine el encasillamiento del personal del Servicio Nacional de Salubridad, deberá determinar también la Planta Suplementaria, indicando los funcionarios que deberán ocuparla.

    Artículo 121. El personal a contrata del Servicio Nacional de Salubridad serán encasillado en la planta fijada por la presente ley, con sus grados y funciones actuales, en dicho Servicio, reconociéndoseles los años servidos a contrata para los efectos de los beneficios establecidos por el artículo 46 de la ley 8.282.
    Sólo ingresarán a la planta del Servicio Nacional de Salubridad los contratados por este Servicio, con anterioridad al 31 de Diciembre de 1951, y los cargos que corresponden al plan de Concepción y a las Unidades Sanitarias de Copiapó y Puerto Montt, consultado en el artículo 117, que son los siguientes:
    Técnicos profesionales:
  1 Ingeniero grado 3°.
  1 Ingeniero grado 4°.
  1 Veterinario grado 4°.
    Enfermeras Sanitarias, Visitadoras Sociales y Nutriólogas:
  2 Nutriólogas grado 9°.
11 Enfermeras Sanitarias grado 11.
  1 Visitadora Social grado 9°.
    Estadísticos:
  1 Estadístico grado 3°.
    Personal Administrativo:
  1 Oficial grado 13.
  1 Oficial grado 15.
  4 Oficiales grado 17.
    Inspectores de Saneamiento:
  4 Inspectores grado 8°.
  6 Inspectores grado 14.
    Técnicos complementarios:
  1 Técnico grado 4°.
    Auxiliares:
11 Auxiliares grado 17.
  1 Auxiliar grado 19.
    El personal contratado y el que sea necesario contratar para los proyectos transitorios números: A, 35, 36, 40, 48, y para los proyectos que en el futuro puedan acordarse, del Departamento Cooperativo Interamericano de Obras de Salubridad, no se incorporarán a la planta y tendrá la calidad de empleados a contrata hasta que sus servicios sean necesarios en dichos proyectos transitorios.

    Artículo 122. La nueva estructura del servicio no producirá cesantía en su personal de planta o contratado antes del 31 de Diciembre de 1951.
    El 10 por ciento del personal de planta actual pasará a incrementar la planta suplementaria única, dependiente del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 123. Se declara que las remuneraciones extraordinarias o asignaciones pagadas por el Director General de Sanidad con fondos provenientes de los Convenios celebrados con el Instituto de Asuntos Interamericanos y con la Fundación Rockefeller, a los empleados públicos, semifiscales, municipales, de la Universidad de Chile o de la Beneficencia Pública, ya sean éstos técnicos, técnico-auxiliares o administrativos y cuyos servicios han requerido para los programas sanitarios desarrollados en virtud de dichos convenios, se ajustan a la autorización especial que, en este sentido, le confieren las leyes N°s. 9.111 y 9.384.
    Derógase la autorización especial concedida en la ley N° 9.111, prorrogada en la ley N° 9.384, y la facultad concedida al Director General de Sanidad por ley N° 9.384, para pagar asignaciones con cargo a los fondos especiales a que se refiere el artículo 269 del Código Sanitario.
    Los funcionarios de la Dirección General de Sanidad que hubieren percibido dicha remuneración extraordinaria o asignación en el período comprendido entre el 1° de Enero de 1952 y la fecha de aplicación de las disposiciones de la presente ley, deberán reintegrar las sumas correspondientes.

    Artículo 124. Se declara que el personal de la Planta Adicional de la Dirección General de Obras Públicas regido por la ley N° 9.339, de 22 de Junio de 1949, tiene los mismos derechos que el personal de planta del Servicio para los efectos del pago de remuneraciones, aumentos por años de servicios, asignaciones profesionales, ascensos, jubilación, desahucio y demás beneficios que corresponden al personal civil de la Administración del Estado y está afecto a las mismas disposiciones que éste en cuanto a las calificaciones, obligaciones y demás derechos fijados en el Estatuto Administrativo y leyes que lo complementen.

    Artículo 125. Los funcionarios que trabajaban en el Departamento de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas, al 31 de Diciembre de 1951, y que se pagaban con fondos de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, se regirán también por las disposiciones de la ley N° 9,339, de 27 de Junio de 1949, y pasarán, en consecuencia, a formar parte de la Planta Adicional del Escalafón de dicho Departamento.

    Artículo 126. Dentro del plazo de sesenta días, a contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República propondrá al Congreso Nacional la nueva estructura de las plantas de la Dirección General de Obras Públicas, y de la Inspección General de Ferrocarriles.
    En esta estructura deberá considerarse también la Planta Adicional, estableciéndose en forma definitiva las normas que deberán regir para el buen funcionamiento de dichos Servicios.

    Artículo 127. Los pilotos aviadores dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación tendrán derecho a una asignación especial que no podrá exceder del 25% de sus sueldos y que se fijará anualmente a propuesta del Director General del Servicio, por decreto supremo.
    Esta asignación se considerará sueldo para todos los efectos legales y se pagará con cargo a los fondos de obras destinados a pagos de personal.

    Artículo 128. Deróganse los artículos 11 de la ley 9,311, de 4 de Febrero de 1949, 11 de la ley N° 9,629, de 18 de Julio de 1950, 30 de la ley N° 9,689, de 30 de Septiembre de 1950, y los que los hayan modificado o complementado, suprimiéndose el régimen de asignaciones por ellos concedidos.
    En los Servicios de la Administración Civil Fiscal en que rigió dicho régimen, todos los cargos tendrán una asignación en relación con las categorías y grados fijados en el artículo 1° de la presente ley y las comprendidas en el artículo 46 de la ley N° 8,282, según proceda, sujeto su monto y pago a las siguientes cantidades anuales:
Los de 1.a y 2.a categoría
y los de sueldos superiores    $  44.800 anuales
Los de 3.a categoría_________      42.000  "
Los de 4.a categoría_________      37.800  "
Los de 5.a categoría_________      35.760  "
Los de 6.a categoría_________      33.120"
Los de 7.a categoría_________      31.200  "
Los de grado 1°______________      27.240  "
Los de grado 2°______________      24.840  "
Los de grado 3°______________      22.920  "
Los de grado 4°______________      21.360  "
Los de grado 5°______________      18.600  "
Los de grado 6°______________      16.440  "
Los de grado 7°______________      15.240  "
Los de grado 8°______________      13.920  "
Los de grado 9°______________      12.600  "
Los de grado 10______________      10.560  "
Los de grado 11______________      9.840  "
Los de grado 12______________      9.000  "
Los de grado 13______________      8.760  "
Los de grado 14______________      7.800  "
Los de grado 15______________      6.840  "
Los de grado 16______________      6.360  "
Los de grado 17______________      6.240  "
Los de grado 18______________      5.520  "
Los de grado 19______________      5.160  "
Los de grado 20______________      4.800  "
    Los cargos inferiores al grado 20, tendrán una asignación de $ 4,200 anuales.
    Esta asignación tendrá respecto de dichos cargos el carácter de sueldo para todos los efectos legales y no disfrutarán de ellas los funcionarios de que trata la ley N° 10,223, sobre Estatuto del Médico Funcionario.
    Los fondos necesarios para dar cumplimiento al presente artículo serán consultados en el ítem sobre sueldos fijos del Presupuesto Nacional con la excepción de los necesarios para el pago de las plantas adicionales que se imputará a los fondos de obras, conforme al artículo 4° transitorio de la ley N° 8,283.
NOTA:
    El Art. 2 de la LEY 11595, publicada el 03.09.1954, incluyó en el beneficio establecido en el presente artículo al personal de Fuerzas Armadas, con excepción del que percibe remuneración por horas extraordinarias. El Art. 25 de la misma ley incluyó a su vez al personal de Carabineros de Chile.
NOTA 1:
    El Art. 15 de la LEY 11852, publicada el 29.08.1955, que refundió las disposiciones legales sobre sueldos y gratificaciones para el personal de Carabineros de Chile, reitera la inclusión dispuesta por el Art. 25 de la ley 11595, referida en la nota anterior.
    Artículo 129. Auméntase en un 28%, a partir del 1° de Enero de 1952, las remuneraciones imponibles de que gozaban, al 31 de Diciembre de 1951, los funcionarios de las instituciones que a continuación se indican: Caja de Previsión de Empleados Particulares, Instituto de Economía Agrícola, Instituto de Crédito Industrial, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Colonización Agrícola, Instituto Bacteriológico de Chile, Caja de la Habitación, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de la Marina Mercante Nacional, Caja de Crédito Agrario, Departamento de Previsión del Personal de la Caja de Crédito Agrario, Caja de Accidentes del Trabajo, Caja de Crédito Minero, Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional, Caja de Seguro Obligatorio, Línea Aérea Nacional, Caja de Previsión de Carabineros de Chile, Servicio Médico Nacional de Empleados e Instituto de Fomento Minero de Tarapacá y Antofagasta. El aumento que, conforme a lo establecido en la ley N° 7,295, debieran percibir estos funcionarios por diferencia de sueldo vital para 1952, quedará incluído dentro del aumento que en este artículo se establece; con todo, ningún empleado percibirá un aumento inferior a esa diferencia del sueldo vital fijado para la ciudad de Santiago.
    El personal secundario o de servicios de estas instituciones y los mecánicos de la Línea Aérea Nacional gozarán igualmente, a contar del 1° de Enero de 1952, de un aumento de 28% de las remuneraciones que percibían al 31 de Diciembre de 1951. Ninguno de estos empleados podrá percibir una remuneración inferior al sueldo vital fijado para la ciudad de Santiago.
    No se aplicarán las disposiciones de este artículo a los funcionarios regidos por la Ley N° 10.223.
    El reajuste establecido en el presente artículo no interrumpirá los beneficios de que gozan estos funcionarios, como premios por antigüedad.
    Las expresiones "Personal Secundario" o De "Servicios Menores", indicadas en éste y otros artículos, se refiere al personal que desempeña labores de carácter permanente.

NOTA:
    El Art. 9° del DFL 139, Hacienda, publicado el 02.03.1960, declaró sin aplicación este inciso respecto del personal secundario que presta servicios en las instituciones a que se refiere dicho decreto con fuerza de ley, señaladas en su Art. 1°.
NOTA 1:
    El Art. 25 del DFL 305, Hacienda, publicado el 06.04.1960, dispuso que no se aplicará a la Línea Aérea Nacional-Chile lo dispuesto en la parte final del inciso 2.o del presente artículo.

    Artículo 130. Concédese al personal de los organismos indicados en el artículo anterior una gratificación extraordinaria por el año 1951, equivalente al 10% dela renta anual imponible, tomando como base aquella que tenía el personal en Diciembre de 1950.
    Igual beneficio se concede al personal de la Línea Aérea Nacional.
    A los funcionarios ingresados con posterioridad al 1° de Enero de 1951 se les pagará una gratificación sobre la base de las rentas con que hubieren ingresado a la institución.
    Esta gratificación extraordinaria se destinará íntegramente a cancelar los primeros dividendos correspondientes al préstamo de tres meses concedidos en virtud de lo establecido por la ley N° 9.986.

NOTA:
    El Art. único de la LEY 10360, publicada el 21.06.1952, incorporó al personal de la Caja Nacional de Ahorros en el beneficio establecido en el presente artículo.
    Artículo 131. Autorízase al Presidente de la República para entregar a las siguientes instituciones, las cantidades necesarias para que den cumplimiento a los aumentos de sueldos que acuerda la presente ley para los empleados semifiscales, valores que en total no podrán exceder de la suma de $ 75.000.000;
    Caja de Colonización Agrícola;
    Caja de Accidentes del Trabajo;
    Caja de Crédito Minero;
    Caja de Seguro Obligatorio;
    Línea Aérea Nacional;
    Instituto Bacteriológico;
    Institutos de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y Antofagasta, y
    Servicio Médico Nacional de Empleados.


    Artículo 132. A partir de Enero de 1953, los sueldos bases del personal de la Administración Pública del Estado, de la Beneficencia Pública y de la Universidad de Chile, y las pensiones de jubilación y retiro de los ex servidores públicos y semifiscales, y las de montepío causadas por estos mismos servidores, serán reajustadas anualmente en el porcentaje que fije el Banco Central de Chile con las informaciones que le proporcione la Dirección General de Estadística respecto del aumento del costo de la vida en el año inmediatamente anterior y con los resultados de las respectivas encuestas que haya practicado la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago.
    El máximo de los reajustes será el que resulte de aplicar la siguiente escala sobre el porcentaje que se determine en conformidad del inciso anterior:
    Sueldos de primera categoría o superiores y hastaLEY 11764
Art. 57
D.O. 27.12.1954
los del grado 19.°, inclusive de la escala establecida por el Estatuto Administrativo con sus modificaciones posteriores, tendrán como reajuste las cantidades resultantes de los siguientes porcentajes:
    Una suma fija equivalente al 60% del alza del costo de la vida ajustada sobre el sueldo base y reajuste de los años anteriores del grado 20.° y además el 30% de la misma alza calculado sobre los sueldos bases más los reajustes de los años anteriores.
    Los sueldos del grado 20° e inferiores, gozarán de un reajuste equivalente al 90% del alza del costo de la vida.
    Para el solo efecto de la aplicación del reajuste anual, los sueldos bases que no correspondan a los señalados en la escala de categorías y grados establecida en el artículo 1° de esta ley, se asimilarán al sueldo más próximo fijado por dicha escala, y en igual forma se reajustarán las pensiones de jubilación y de retiro y las de montepío a que se refiere el inciso primero de este artículo.
    En caso de que estos sueldos bases sean equidistantes con los asignados en la escala del artículo 1°, el porcentaje se fijará en el que corresponda al sueldo inmediatamente superior.
    En igual porcentaje serán reajustadas las pensiones de jubilación y de montepío concedidas por el Departamento de Periodistas, Fotograbadores y Talleres de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Autorízase a las instituciones semifiscales y a las empresas fiscales de administración autónoma para reajustar, igualmente, los sueldos bases y salarios de sus servidores, sean de planta, a contrata o a jornal, en los porcentajes y modalidades señalados en los incisos segundo y tercero.
    Estos reajustes serán de cargo de las respectivas entidades mencionadas.
    La asignación familiar del personal de la Administración Pública del Estado, de la Universidad de Chile, de la Beneficencia Pública y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, será aumentada anualmente en el porcentaje máximo de reajuste establecido en el inciso segundo.
    Los jornales que se paguen con cargo a la letra d) del ítem 04 del Presupuesto de la Nación, quedarán afectos a las disposiciones de este artículo, y el reajuste de sus salarios se practicará aplicando el porcentaje máximo establecido en el inciso segundo.
    Para determinar el aumento del índice del costo de la vida que sirva de base para el reajuste de las remuneraciones que deban regir para el año 1953, el Banco Central de Chile se remitirá a los datos respectivos que afecten a los ocho primeros meses del presente año.
    En conformidad con lo dispuesto en la ley 4,520, Orgánica de Presupuesto, créase el ítem 13 en el Presupuesto Nacional, con la denominación "Reajuste Anual de los Sueldos de los Empleados Públicos".
    Este ítem figurará en la partida "Ministerio de Hacienda", será excedible, y contendrá un cálculo estimativo del probable reajuste anual de los sueldos y pensiones del personal de la Administración Pública y las cantidades necesarias para que la Universidad de Concepción pueda cumplir con lo dispuesto en las leyes vigentes que la obligan a reajustar los sueldos de su personal.

NOTA:
    El Art. 65 de la LEY 11575, publicada el 14.08.1954, aclaró que los funcionarios que perciben sus sueldos en oro o en moneda extranjera no tienen derecho a los beneficios establecidos en este artículo.
NOTA 1:
    El Art. 57 de la LEY 11764, publicada el 27.12.1954, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 1° de enero de 1955.

    Artículo... Las pensiones de jubilación y deLEY 11181
Art. 9°
D.O. 30.05.1953
montepío del personal del Congreso Nacional se reajustarán, en todo caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.o de la ley N.o 8,040, modificado por el artículo 49 de la le N.o 9,311.

    Artículo 133. Los feriados, licencias y permisos de los funcionarios semifiscales se regirán por las disposiciones contempladas en el párrafo III del Estatuto Orgánico de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por ley N° 8,282.
    Las respectivas resoluciones se registrarán en la Contraloría General de la República o en la Dirección General de Previsión Social, según sea el organismo fiscalizador de que dependan.

    Artículo 134. El mayor gasto que representa la presente ley se cubrirá con el rendimiento de la prórroga de impuestos establecida en la ley N° 10,257, de 12 de Febrero de 1952; con las mayores entradas que se producirán en el Presupuesto de Entradas del año 1952, y con el rendimiento de los artículos siguientes.
    Artículo 135. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 8,419, sobre Impuesto a la Renta:
    1) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
    "Artículo 7°. Para los efectos del impuesto global complementario y adicional, la renta imponible de la propiedad raíz será del 7 por ciento de su avalúo, practicado en conformidad a la ley sobre impuesto territorial, sin perjuicio de las deducciones que autoriza el artículo 51 de la presente ley.
    Sin embargo, la renta de la propiedad urbana, habitada permanentemente por su dueño, se estimará en una suma igual al 5 por ciento de su avalúo, en la parte de ésta que no exceda de $ 2.000.000, y al 7 por ciento en lo demás."
    2) Suprímese el artículo 8°.
    3) En la letra e) del artículo 9° (11) substitúyense las expresiones "seis por ciento (6%)" por "ocho por ciento (8%)".
    4) Agrégase al mismo artículo 9° (11) la siguiente letra j):
    "j) Se aplicará también el impuesto de esta categoría sobre cualesquiera cantidades que se paguen o acrediten en cuenta a personas que no tengan domicilio, residencia ni representantes en Chile, salvo que se trate de remesas de fondos que correspondan a capitales o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile, o que tales cantidades correspondan a precios de bienes corporales internados al país o a devolución de capitales traídos del extranjero, sea o no en calidad de préstamo."
    5) Agrégase la siguiente letra l) al artículo 12 (14):
    "l) La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas y representativas de una capitalización equivalente."
    6) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 (15) la expresión "dueñas de predios de avalúo igual o superior a$ 1.000.000", por la siguiente: "dueñas de uno o más predios cuyos avalúos, en conjunto, sean iguales o superiores a $ 1.000.000".
    7) Substitúyese en el mismo inciso segundo del citado artículo 13 (15) la frase: "A falta de contabilidad fidedigna, se presume de derecho, etc.", por la siguiente: "Con excepción de las sociedades anónimas para las cuales será obligatorio hacer sus declaraciones de renta conforme al resultado de la contabilidad, se presume de derecho que la renta imponible de la explotación agrícola es el nueve por ciento (9%) del avalúo del predio, sin perjuicio de la rebaja contemplada en el artículo 27 (29)".
    8) Agréganse al artículo 15 (17) los siguientes incisos:
    "En el caso de sociedades, el mayor valor que, de acuerdo con esta disposición, debe considerarse como aumento de capital, se considerará igualmente en tal carácter, y no como renta, para los efectos de los impuestos a la renta de los socios.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará en el caso de liquidación a las sociedades de cualquiera naturaleza, incluso las anónimas".
    9) Agrégase al artículo 18 la siguiente letra j):
    "j) Las cantidades que las empresas industriales sometidas al impuesto sobre beneficios excesivos, destinen a la formación de un fondo de reserva para la adquisición y renovación de maquinarias e instalaciones, hasta un máximo anual no superior al 10% de la renta imponible.
    Este porcentaje se aumentará en un 2% de la renta imponible por cada 10%, en que la empresa incremente el volumen físico de su producción, con respecto al que hubiere obtenido en el año calendario de 1951.
    Las cantidades a que se refiere esta letra deberán agregarse a la renta imponible si se las destinare a otro objeto.
    10) Substitúyese en la letra b) del artículo 19 (21) las palabras "colectivas, en comanditas o de hecho", por "de cualquiera naturaleza que no sean anónimas".
    11) Substitúyese el artículo 20 (22) por el siguiente:
    "Artículo 20 (22). La renta imponible de los arrendatarios de terrenos empleados en la agricultura será de 40% de la renta de arrendamiento que paguen anualmente por dichos terrenos".
    12) Substitúyese el artículo 21 por el siguiente:
    "Artículo 21. Cuando la renta imponible no pueda determinarse en forma clara y fehaciente, por falta de antecedentes o por cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, que no podrá ser superior al 6% de ellas. Corresponderá en cada caso al Director adoptar una u otra base de determinación de la renta mínima".
    13) Substitúyese el artículo 27 por el siguiente:
    "Artículo 27. Las personas afectas al impuesto de esta categoría tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible una suma igual al 7% del avalúo fiscal de la parte de sus propiedades raíces destinadas exclusivamente al giro de negocios de la presente categoría.
    También se rebajará de la renta imponible de estos contribuyentes cualquiera otra renta afecta a impuesto de otra categoría de esta misma ley".
    14) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28 (30) por el siguiente:
    "En ningún caso esta deducción podrá exceder de $ 240.000 anuales por persona, ni de $ 600.000 anuales en total".
    15) Reemplázanse los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 40 (42), por los siguientes:
    "Las rentas y, en general, las remuneraciones, cualquiera que sea su denominación, que se paguen a las personas referidas en la letra i) del artículo 9°, y que excedan de sus sueldos fijos y de sus gratificaciones legalmente obligatorias, no estarán gravadas en la presente categoría sino en la segunda, salvo que se paguen a virtud de los estatutos o de los acuerdos de Juntas de Accionistas o que se trate de remuneracionesLEY 10424
Art. 1°
D.O. 26.08.1952
que consten de un contrato de trabajo de empleados particulares, y que el conjunto de estas remuneraciones pagadas a todas las personas referidas no exceda del 8% de las utilidades de la empresa.
    Las cantidades que excedan de este límite pagarán impuesto de la segunda categoría y no podrán rebajarse como gastos.
    Sin embargo, los sueldos, gratificaciones o remuneraciones en general, cualquiera que sea su denominación pagadas a personas que por ser principales accionistas o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, o por cualesquiera otras circunstancias personales, hayan podido influir, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, en la fijación de las remuneraciones, pagarán el impuesto de quinta categoría solamente cuando en opinión de la Dirección esas sumas sean proporcionadas a la importancia de la empresa y a los servicios prestados.
    Si el total de las remuneraciones pagadas a una determinada persona excede del límite que la Dirección fije como máximo de acuerdo con el inciso anterior, dicho exceso no se aceptará en ningún caso como gasto de la empresa, y estará, además afecto al impuesto de la segunda categoría en el caso de sociedades anónimas".
    16) En el artículo 42 (44) reemplázanse las palabras "doce mil" por "veinticuatro mil".
    17) En el artículo 43 (45) incisos primero y segundo, substitúyense las palabras "cincuenta pesos" por "cien pesos".
    18) Substitúyese la letra b) del artículo 49 (51), por la siguiente:
    "b) Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país en razón de las siguientes tasas:
    Las rentas que no excedan de $ 100,000 estarán exentas de este impuesto complementario.
    Sobre la parte de renta que exceda de $ 100,000 y que no pase de $ 200,000, 8%.
    $ 8,000 sobre las rentas de $ 200,000, y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 300,000, 10%, además, sobre este exceso;
    $ 18,000 sobre las rentas de $ 300,000, y por las que excedan de estas sumas y no pasen de $ 500,000, 12%, además, sobre este exceso;
    $ 42,000 sobre las rentas de $ 500,000, y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 1.000,000, 20%, además, sobre este exceso;
    $ 142,000 sobre las rentas de $ 1.000,000, y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 2.000,000, 30%, además, sobre este exceso;
    $ 442,000 sobre las rentas de $ 2.000.000, y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 5.000,000, 40%, además, sobre este exceso;
    $ 1.642,000 sobre las rentas de $ 5.000,000, y por las que excedan de esta suma, 50%, además, sobre este exceso".
    19) En las letras a) y b) del artículo 50 (52), substitúyense las palabras "veinte mil pesos" por "treinta mil pesos".
    Agrégase a la letra a), sustituyendo el primer punto seguido por una coma, lo siguiente: "y además, igual cantidad por su cónyuge".
    Agrégase a la letra b) del mismo artículo 50 (52) el siguiente inciso:
    "La rebaja respecto de los hijos subsistirá a que éstos cumplan 23 años de edad, cuando se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares de enseñanza secundaria, profesional, universitaria o de especialidad técnica".
    20) Agrégase al artículo 50 (52) la siguiente letra nueva:
    "c) Si el contribuyente tiene hijos estudiando en establecimientos de educación primaria o secundaria, podrá descontar los gastos de matrícula, pensión y educación pagados al respectivo establecimiento, lo cual se acreditará con la factura respectiva que como requisito indispensable deberá acompañarse en la declaración de la renta".
    21) Agrégase al final de la letra a) del artículo 51 (53) la siguiente frase: "a favor de instituciones de crédito o de fomento".
    22) Agrégase a este mismo artículo 51 (53) la siguiente letra j):
    "j) Los honorarios pagados a médicos, por atención profesional prestada al contribuyente y a las personas que el artículo 50 (52) considera como cargas familiares".
    23) Agréganse, después del inciso primero del artículo 61 (63), los siguientes incisos:
    "Sin perjuicio de los libros de contabilidad que exige el Código de Comercio, los comerciantes o industriales deberán llevar los libros de contabilidad que exija la Dirección, de acuerdo con las normas que ésta dicte, para el mejor cumplimiento de las obligaciones tributarias.
    Los industriales o comerciantes que, además, exloten predios agrícolas, propios o ajenos, deberán llevar contabilidad de estas explotaciones cuando así lo exija la Dirección.
    No se considerarán comprendidas en el inciso anterior las personas que trabajen propiedades agrícolas y que tengan establecida una industria agrícola".
    24) Suprímense los dos incisos finales de este artículo 61 (63).
    25) Agrégase al artículo 63 (65), el siguiente inciso segundo:
    "Todo propietario o arrendatario de predios agrícolas tendrá la obligación de proporcionar a la Dirección los datos que ésta le solicite respecto de los sueldos y regalías anexas pagados o concedidos a personas que trabajen en los respectivos predios".
    26) a) En el artículo 66 (68) sustitúyense las palabras "o que es incompleta" por las palabras "o que no revele la renta efectiva percibida o devengada".
    b) Agrégase al final del artículo 66 (68), lo siguiente:
    "En estos casos la Dirección podrá examinar los balances y estados de situación que presente el contribuyente con posterioridad al 30 de Junio de 1952 a los bancos y demás instituciones de crédito, los cuales tendrán la obligación de exhibirlos cuando así lo ordene personalmente el Director.
    Los datos contenidos en tales estados de situación y balances no harán por sí solos plena prueba en contra de sus firmantes".
    27) Sustitúyese la frase final del artículo 67 (69) por la siguiente:
    "Este examen sólo podrá efectuarse con las limitaciones indispensables para la aplicación de esta ley y en el sitio en que el interesado mantenga sus libros y documentos o en otro que la Dirección señale de acuerdo con él".
    28) Agréganse al artículo 68 los siguientes incisos:
    "Se presume que toda persona mayor de 25 años de edad disfruta de una renta, a lo menos, proporcionada al rango o importancia de sus gastos de subsistencias y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare la naturaleza u origen de sus rentas se presume que son de aquellas que la ley clasifica y grava en la tercera categoría, y que provienen de ingresos comprendidos en el artículo 7° de la ley sobre impuestos a la internación, producción y cifra de negocios, o en el artículo 5° de la misma ley, si se tratare de industriales.
    Las disposiciones contenidas en el inciso anterior no se aplicarán respecto de aquellos contribuyentes que, durante cinco años consecutivos anteriores, hubiesen presentado año a año la declaración que corresponde para los efectos del impuesto global complementario, siempre que ninguna de ellas haya sido calificada de maliciosamente falsa por el Director.
    Las mismas presunciones establecidas en el inciso segundo se aplicarán respecto de todo incremento del patrimonio que no provenga de herencia, donación, mayor valor de bienes poseídos anteriormente o de beneficios que, de acuerdo con la ley, deben considerarse como aumento de capital. Esta calificación no surtirá efecto mientras no haya sentencia de término, si ella hubiere sido reclamada en conformidad a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92".
    29) Agréganse al artículo 91 (90) los siguientes incisos segundo y tercero:
    "Se entenderá que el plazo que establece el inciso primero es de días hábiles.
    El feriado a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no se aplicará a las actuaciones de la Dirección; pero la notificación de sus resoluciones no podrá hacerse a los interesados dentro de dicho período, a menos que éstos lo soliciten por escrito, sobre su firma, en la misma Dirección".
    30) Substitúyense en el artículo 108 (107) las expresiones "tres mil pesos" por "cincuenta mil pesos" y agréganse a dicho artículo los siguientes incisos:
    "Se aplicará una multa de hasta veinte mil pesos al Contador encargado de la contabilidad de un contribuyente a quien la Dirección sancione por omisiones o adulteraciones en dicha contabilidad siempre que hubiere incurrido en culpa o dolo. Igual pena se aplicará al Contador que, a sabiendas, firme un balance adulterado o incompleto.
    a) Los empleados de Impuestos Internos no podránDFL 275, HACIENDA
Art. 34
D.O. 03.08.1953
ejercer negocios, por cuenta propia o ajena, de aquellos que caen bajo su fiscalización directa o inmediata;
    b) Estarán inhabilitados para atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes tributarias. Se exceptúa de esta disposición la atención profesional que puedan prestar estos empleados a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de lucro, y
    c) En todo caso, les serán aplicables las prohibiciones establecidas en el Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
    Salvo las enunciadas precedentemente, no afectarán a estos funcionarios otras prohibiciones o limitaciones legales o reglamentarias.
    La infracción a lo dispuesto precedentemente se sancionará con la exoneración del empleo".
    31) En el artículo 111 (109) suprímense las palabras "sobre el impuesto retenido".

NOTA:
    El Art. 2° de la LEY 10424, publicada el 26.08.1952, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá desde el 28 de mayo de 1952.
    Artículo 136. Los contribuyentes de la tercera o cuarta categoría de la renta podrán revalorizar todos los bienes y partidas que constituyan el activo en sus balances posteriores al 1° de Julio de 1951, con excepción de los bienes a que se refiere el inciso tercero de este mismo artículo.
    La revalorización deberá ser aceptada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos y el aumento consiguiente en el valor del activo estará gravado, por una sola vez, con un impuesto que será en total de sólo un cuatro por ciento (4%) para las revalorizaciones cuyos impuestos se paguen dentro de un plazo que vencerá el 15 de Diciembre del presente año y de 6% para aquellos cuyos impuestos se pagaren pasada esa fecha, pero no después del 31 de Diciembre de 1953. La expresada revalorización del activo y la practicada por la Dirección General de Impuestos Internos no constituirá renta imponible para los efectos de los impuestos de categoría y de los impuestos global complementario y adicional a la renta y será, además, considerada en la estimación del capital propio del contribuyente para todos los efectos legales.
    No habrá lugar a aplicar las disposiciones de los dos incisos anteriores respecto de materias primas, mercaderías, minerales u otros valores o bienes semejantes si la diferencia de valor que se trata de asignarles hubiera debido tributar en tercera o cuarta categoría de la renta, en caso de haberse obtenido mediante la venta de dichos valores o bienes.
    Si los impuestos que gravan a las revalorizaciones de que trata este artículo no son pagados dentro de uno u otro de los plazos especiales fijados, no se aplicarán las disposiciones del presente artículo y sólo procederá la revalorización del activo en la forma y con los impuestos que prevé el artículo 16 de la ley N° 7,144, salvo los casos de excepción que contempla el artículo 14 de la ley N° 7,747.

    Artículo 137. Los contribuyentes que no hubieren presentado las declaraciones de renta que ordena la presente ley o que las hubieren presentado maliciosamente incompletas podrán hacer dentro de 90 días, contados desde la promulgación de esta ley, las declaraciones omitidas o rectificar las presentadas pagando los impuestos que corresponden con sólo los intereses penales respectivos, siempre que los impuestos adeudados sean pagados antes del término del presente año.
    Los contribuyentes que no presenten las declaraciones omitidas o que no rectifiquen las declaraciones presentadas en forma incompleta, dentro del plazo citado anteriormente, quedarán afectos a una multa igual a la que establece el artículo 106 de la ley de Impuesto a la Renta.
    Para las personas que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, se declaran prescritas las acciones que procedieren respecto de los impuestos que correspondan a años anteriores al año tributario 1949.
    Artículo 138. Autorízase al Presidente de la República para destinar hasta la suma de $ 2.000.000 para desarrollar una campaña a través del país con el objeto de divulgar las disposiciones de la ley de la renta y formar una conciencia tributaria.
    La inversión se hará por el Director General de Impuestos Internos, quien deberá rendir cuenta a la Contraloría General de la República.

    Artículo 139. Substitúyese el artículo 40 (43) de la ley 6,334, de 28 de Abril de 1939, por el siguiente:
    "En la aplicación y fiscalización de los recargos o impuestos extraordinarios creados por la presente ley se observarán todas las disposiciones pertinentes que rijan para la aplicación de los impuestos vigentes".
    Artículo 140. Agrégase al artículo 15 de la ley N° 7,144, el siguiente inciso:
    "Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a las empresas navieras nacionales".

    Artículo 141. DEROGADOLEY 10583
Art. 5°
D.O. 03.10.1952


    Artículo 142. DEROGADOLEY 11575
Art. 18°
D.O. 14.08.1954

    Artículo 143. Reemplázase el artículo 12 de la ley N° 4,174, por el siguiente:
    "Artículo 12. Los que se consideren perjudicados por los avalúos hechos y las Municipalidades correspondientes podrán reclamar dentro de los 30 días siguientes a la publicación de los roles ante un Tribunal Administrativo Provincial de primera instancia, que será compuesto del ingeniero de la provincia, de un miembro designado por la Municipalidad de la comuna a que pertenezca el inmueble de cuyo avalúo se reclama y de otro elegido por sorteo entre los diez mayores contribuyentes por concepto de haberes inmuebles de la misma comuna.
    Estos últimos deberán ser personas naturales y legalmente hábiles.
    De los tres miembros que componen este Tribunal el primero permanecerá en funciones tanto tiempo cuanto dure el trabajo de la provincia entera, y los otros dos, mientras conozcan de los reclamos referentes a los predios de las respectivas comunas.
    El ingeniero de la provincia podrá ser reemplazado por el respectivo Administrador Provincial de Alcantarillado en las funciones que le encomienda este artículo.
    Se excluirán del sorteo a que se refiere este artículo los Ministros de Estado, Parlamentarios y empleados públicos de cualquier categoría, sin perjuicio de las inhabilidades establecidas por otras leyes.
    Artículo 144. Reemplázase en el artículo 14, de la ley N° 4,174 las palabras "represente a" por "designe" y "tres" por "dos".

    Artículo 145. Reemplázase la frase "uno y medio por mil" del artículo 22 de la ley N° 6,528, modificada por las leyes N°s. 7,236 y 7,726, por la siguiente: "dos por mil".

    Artículo 146. Modifícanse los artículos 4° y 8° del decreto N° 3,303, de 14 de Septiembre de 1942, que refunde las disposiciones legales en vigor sobre impuesto a los tabacos manufacturados en la siguiente forma:
    "Artículo 4°. Los paquetes de cigarrillos pagarán los siguientes impuestos:
    a) Cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre su precio de venta al consumidor, cuando éste no exceda de $ 10,60, y cincuenta y siete y medio por ciento (57,5%) cuando el precio de venta sea superior a $ 10,60.
    b) Independientemente del impuesto que se establece en la letra anterior, se aplicará uno extraordinario a beneficio fiscal de $ 0,40 a los paquetes de más de diez unidades y de $ 0,20 a los que tengan hasta diez unidades, cualquiera que sea su precio".
    "Artículo 8°. Para los efectos del artículo 4° se entenderá como paquete de cigarrillos el conjunto de éstos que no exceda de 20 unidades ni pese, incluso la envoltura, más de 36 gramos".

    Artículo 147. Derógase el artículo 7° del decreto N° 3,303, de 14 de Septiembre de 1942.

    Artículo 148. Derógase el artículo 43 de la ley N° 9,629, de 18 de Julio de 1950.

    Artículo 149. Se faculta al Presidente de la República para que refunda en un decreto supremo, a cuyo texto definitivo dará número de ley, las disposiciones vigentes sobre impuesto a los tabacos manufacturados.
    Artículo 150. Establécese un impuesto de $ 10 en estampillas que se adherirán al margen de cada actuación en que intervengan los Receptores Judiciales de Mayor y Menor Cuantía.

    Artículo 151. Se establece un impuesto de un 1% a beneficio fiscal sobre el precio de venta de las parcelas en que se subdividan los predios agrícolas para cuya subdivisión deba solicitarse la autorización a que se refiere el artículo 43 de la ley N° 7,747, por encontrarse fuera de las zonas urbanas o de extensión urbanas, según los planos reguladores debidamente aprobados.

    Artículo 152. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° de la ley sobre impuesto a la internación, producción y cifra de los negocios, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, por los siguientes:
    "Los impuestos que establecen los artículos 5°, 6° y 7° se pagarán por el que transfiera las especies o perciba las remuneraciones dentro de los 90 días siguientes al término del mes en que se hayan devengado los impuestos.
    Esta disposición regirá a partir del 1° de Enero de 1953".

NOTA:
    El Art. 16 de la LEY 11137, publicada el 27.12.1952, postergó para el 1° de enero de 1954 la fecha de entrada en vigencia de esta disposición.
    Artículo 153. Agrégase al artículo 18 del citado decreto supremo 2,772, el siguiente inciso:
    "Estarán igualmente exentos del impuesto de cifra de negocios las entradas a espectáculos públicos que se celebren en favor de los Cuerpos de Bomberos, instituciones de beneficencia y sociedades mutuales con personalidad jurídica u otros organismos que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, no persigan fines de lucro".

    Artículo 154. Condónanse los impuestos de la naturaleza indicada en el artículo anterior que las mencionadas instituciones adeudaren y que no hubieren sido pagados a la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo 155. Agrégase al artículo 8° del decreto N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fija el texto definitivo y refundido del impuesto de internación, producción y cifra de negocios, el siguiente inciso:
    "En la palabra "Empresas" se comprenderán las Aduanas y Administraciones de Puertos".

    Artículo 156. Decláranse exentos del pago de toda contribución fiscal o municipal a los Cuerpos de Bomberos y de Voluntarios de los Botes Salvavidas deLEY 16250
Art. 141
D.O. 21.04.1965
la República que gozan de personalidad jurídica.
    Artículo 157. En cuanto a los servicios prestados por empresas de utilidad pública, los Cuerpos de Bomberos a que se refiere el artículo 156 de esta ley, los pagarán en conformidad a las rebajas establecidas en favor de las reparticiones fiscales o municipales en las leyes orgánicas respectivas de dichos servicios.
    Artículo 158. Condónanse las contribuciones fiscales o municipales que estuvieren adeudando estos mismos Cuerpos de Bomberos al entrar en vigencia la presente ley.

    Artículo 159. Modifícanse los artículos 7°, 9°, 10, 11, 12, 14 y 56 del decreto número 400, de 27 de Enero de 1943, que contiene el texto refundido de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en la siguiente forma:
    1) En el artículo 7°, N° 43, reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Compraventas, permutas y dación en pago de bienes raíces, 6%"
    2) En el artículo 9° reemplázase la frase "multa de cien a dos mil pesos", por "multa hasta de veinte mil pesos".
    3) Reemplázase en el artículo 10 la frase: "hasta de diez veces" por "hasta de veinticinco veces".
    4) Reemplázase en el artículo 11 la frase "multa de doscientos a cinco mil pesos", por "multa de mil a diez mil pesos".
    5) Reemplázase en el artículo 12 la frase "multa de cincuenta a dos mil pesos", por "multa de quinientos a cinco mil pesos".
    6) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
    "Artículo 14.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 53 será sancionada con multas de doscientos pesos por la primera vez; de quinientos pesos por la segunda, y de mil pesos por la tercera y demás reincidencias.
    La falta de cumplimiento de la obligación de dar factura establecida por el artículo 56, será sancionada con una multa que fluctuará entre el 25% y el 50% del monto de las operaciones que correspondan a los documentos no emitidos, además del impuesto que correspondería haber pagado sin perjuicio de que la Dirección General de Impuestos Internos pueda tasar de oficio el monto de los impuestos adeudados".
    7) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 56, la palabra "otorgar" por "emitir".
    8) Agréganse al mismo artículo 56 los siguientes incisos a continuación del primero:
    "Igual obligación pesará sobre las personas que deban pagar los impuestos a la producción y cifra de los negocios, en los casos en que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, para la debida fiscalización de estos tributos, sea necesario la emisión de facturas.
    Establecida previamente esta obligación, su incumplimiento será sancionado con una multa igual a la del inciso segundo del artículo 14".

    Artículo 160. El aumento de impuesto que significa la modificación establecida en el número 1) del artículo anterior, no regirá respecto de aquellas compraventas que se celebren con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, y que tengan por objeto dar cumplimiento a contratos de promesa de compraventas que consten de escrituras públicas o de instrumentos privados protocolizados con fecha anterior al primero de Abril de 1952. A los referidos contratos, al efectuarse la compraventa respectiva, se aplicará el impuesto vigente a la fecha de la escritura de promesa de compraventa, o de protocolización del contrato privado.

    Artículo 161. El procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la ley de impuesto a la renta se aplicará en el caso de los reclamos a que dé origen la determinación de los impuestos de producción y cifra de negocios y de los intereses y sanciones establecidas en el decreto número 2,772, que refunde en un solo texto los impuestos a la producción y cifra de negocios.
    Artículo 162. En los juicios en actual tramitación, deducidos en contra del Fisco por el pago de impuestos no debidos, fundándose en que es ilegal la determinación hecha por la Dirección de Impuestos Internos en cualquier cobro por impuestos a la producción y cifra de negocios, se suspenderá su tramitación y deberá ser elevado a la Corte de Apelaciones de la respectiva jurisdicción para tramitarlos como reclamos de acuerdo con la disposición del artículo anterior.

    Artículo 163. Modifícanse los artículos 3° y 9°, letra e) del decreto del Ministerio de Hacienda N° 3,607, de 8 de Octubre de 1942, que refunde las disposiciones generales en vigor sobre impuestos a las especialidades farmacéuticas, artículos de tocador y bebidas analcohólicas:
    "Artículo 3°. Los específicos, sean nacionales o importados, pagarán el impuesto que a continuación se indica:
    a) Los que tengan un precio de venta superior a $ 10 y que no excedan de $ 20, pagarán $ 1.
    b) Aquellos cuyos precios de venta sean superiores a $ 20, pagarán, además del impuesto de $ 1 que fija la letra anterior, $ 0,50 por cada $ 10 o fracción de exceso sobre dichos $ 20".
    "Artículo 9°. Letra e) Los jabones para usos higiénicos o de lavados; los dentífricos, sean pastas, polvos, elixires y los champúes cuyo precio de venta no exceda de $ 20. Los que excedan de este precio se considerarán como específicos".

    Artículo 164. Auméntase en treinta y cinco centavos, a beneficio fiscal, el impuesto establecido por la ley 3,852, de 10 de Febrero de 1922, modificada por las leyes 6,602, de 29 de Junio de 1940, y 8,903, de 10 de Octubre de 1947.

    Artículo 165. Elévanse las siguientes tarifas e impuestos:
    Cartas, de $ 0.60 a $ 1 por cada 20 gramos o fracción de 20 gramos; tarjetas postales sencillas, de $ 0.60 a $ 1, y las con respuesta pagada, de $ 0.60 a $ 1 por cada una de sus partes.
    Muestras de mercaderías: de $ 1.20 a $ 2 por cada 50 gramos o fracción de 50 gramos.
    Papeles de negocios: de $ 1.20 a $ 2 por cada 50 gramos o fracción de 50 gramos.
    Impresos en general: de $ 0.50 a $ 0.80 por cada 50 gramos o fracción de 50 gramos.
    Paquetes postales e impresos: de $ 1.50 a $ 2.50, por cada 250 gramos o fracción de 250. Además de la tasa anterior pagarán un derecho fijo de $ 2.
    Telegramas simples: de $ 0.60 a $ 1 por palabra, con mínimo de $ 10.
    Telegramas en idioma extranjero o clave: el doble de la tarifa ordinaria.
    Telegramas urgentes: el triple de la tarifa ordinaria.
    Telegramas extrarrápidos: una tasa igual a cinco veces la de un telegrama simple.
    Telegramas locales: la tarifa de un telegrama simple.
    Telegramas de texto fijo: de $ 6 a $ 10.
    Cartas telegramas: la mitad de la tasa de un telegrama simple con un mínimo de 30 palabras.
    Por telegramas simples destinados a las oficinas de las Repúblicas de: Argentina, Bolivia, Uruguay y Paraguay, vía Argentina, y a Bolivia, vía Antofagasta: de francos oro 0.30 a francos oro 0.50.
    Los telegramas en lenguaje ordinario que se depositen en días Domingos o festivos pagarán una tarifa doble a la que corresponde a un telegrama simple.
    INCISO DEROGADODL 829, HACIENDA
Art. 1° N° 15
D.O. 31.12.1974

NOTA:
    El Art. 3° del DL 829, Hacienda, publicada el 31.12.1974, dispuso que las modificaciones introducidas por su Art. 1° rigen a contar del 1° de marzo de 1975.
    Artículo 166. El producto del alza de las tasas de los objetos postales y de los derechos especiales, postales y telegráficos, que corresponde fijar al Presidente de la República, de acuerdo con las facultades que le confiere el inciso segundo del artículo 133 de la ley N° 7,392, de 21 de Diciembre de 1942, se aplicará también a los fines contemplados en la presente ley.


    Artículo 167. DEROGADOLEY 11867
Art. 31
D.O. 18.05.1955

    Artículo 168. Elévase de medio a un centavo ($ 0.005 a $ 0.01), el gravamen de Kilowatt-hora generado o distribuído por las empresas de servicio público eléctrico a que se refiere el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 244, de 15 de Mayo de 1931, y de un cuarto de centavo a un centavo ($ 0.0025 a $ 0.01) el gravamen por metro cúbico de gas producido a que se refiere el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 20 de Mayo de 1931.

    Artículo 169. Será de cargo del Fisco el 50% del valor de los abonos, cales, fosfatos y fertilizantes en general que los agricultores empleen en el cultivo del trigo y de otros productos agrícolas que los Ministerios de Agricultura y Hacienda declaren esenciales para el país. El reglamento respectivo determinará la forma, condiciones y requisitos que deberán cumplirse para tener derecho a esta franquicia.

    Artículo 170. Gozarán también de las franquicias que otorga el artículo anterior aquellos agricultores que hayan adquirido abonos, cales, fosfatos y fertilizantes en general, con anterioridad a su promulgación, siempre que éstos se empleen en las siembras agrícolas del año 1952.

    Artículo 171. Exonérase de todo derecho aduanero a los ovejunos, hasta el 31 de Diciembre de 1956.
    Artículo 172. Prohíbese la venta a plazo de los artículos suntuarios que señale el reglamento que dictarán los Ministros de Economía y Comercio y de Hacienda. Las instituciones de crédito no podrán financiar directa ni indirectamente esta clase de operaciones.
    Respecto de estas ventas no regirán las disposiciones de la ley N° 4,702.


  Artículo 173. DEROGADOLEY 15142
Art. 2°
D.O. 22.01.1963

    Artículo 174. Amplíanse las facultades de la comisión creada en virtud del artículo 38 de la ley 9,629, que propondrá una estructura racional de la Administración Pública, a las siguientes instituciones semifiscales: Instituto de Economía Agrícola, Caja de la Habitación, Institutos de Fomento Industrial y Minero de Tarapacá y Antofagasta, y Empresa de Agua Potable de Santiago.
    Concédese un nuevo plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley para que dicha Comisión Estructuradora de la Administración Pública dé término a sus estudios y emita el informe correspondiente.
    Autorízase al Ministro de Hacienda para invertir la suma de $ 750.000 en el funcionamiento de esta Comisión y gastos de impresión de informe, quedando vigente, en lo que sean aplicables, las normas del decreto reglamentario del Ministerio de Hacienda N° 9,691, de 14 de Noviembre de 1950, que contiene las medidas indispensables para reiniciar las labores de la Comisión.

    Artículo 175. Facúltase al Presidente de la República para que por una sola vez por intermedio del Ministerio de Hacienda, proceda a revisar el Presupuesto Fiscal de Gastos y los Presupuestos de todas las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma vigentes para el presente año y rejustarlos, si fuere necesario, a las posibilidades económicas de acuerdo con el cálculo de la renta nacional.
    En caso alguno estos presupuestos podrán ser alzados sobre su monto actual, salvo en lo que se refiere al cumplimiento de la presente ley.

    Artículo 176. El Presidente de la República por intermedio del Ministro de Hacienda, elaborará y aprobará, antes del 30 de Junio de cada año, el Cálculo Estimativo de la renta nacional para el siguiente año calendario y sobre esta base comunicará a los organismos que correspondan los máximos dentro de los cuales deberán encuadrarse en el período respectivo los gastos y las inversiones públicas. La observancia de los citados máximos será, en todo caso, obligatoria para los organismos fiscales, semifiscales y autónomos, en la forma que lo determine el Reglamento.


    Artículo 177. DEROGADOLEY 14832
Art. 8°
D.O. 24.01.1962

    Artículo 178. El Presupuesto de Gastos de la Nación se dividirá en Presupuesto de Gastos y Presupuesto de Inversión, de acuerdo con las normas que señale el Presidente de la República.
    Las entradas provenientes de la gran minería del cobre se expresarán en partidas separadas.

    Artículo 179. Las adquisiciones y servicios que los organismos fiscales, semifiscales y autónomos deben hacer en moneda extranjera, figurarán en una cuenta de orden del Presupuesto de Gastos por su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio libre, con indicación del tipo de cambio a que fué concedida aquélla.
    Artículo 180. Modifícase la ley 7,200, como sigue: agrégase el siguiente inciso final artículo 37:
    "La Contraloría informará en la misma oportunidad a la Cámara de Diputados acerca de la forma como el Ejecutivo haya dado cumplimiento al artículo 1° de la presente ley".

    Artículo 181. La Contraloría General de la República deberá enviar a la Cámara de Diputados copia íntegra de las resoluciones definitivas que recaigan en las investigaciones que lleve a cabo, dentro del plazo de 15 días de dictadas.

    Artículo 182. Condónase el anticipo otorgado por la ley N° 9,989, de 22 de Septiembre de 1951.

    Artículo 183. Condónanse a los imponentes periodistas y fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los saldos vigentes al último día del mes en que sea publicada la presente ley, de los préstamos que les fueron concedidos a virtud de la ley N° 9,989.
    Para este efecto, la Tesorería General de la República entregará a la Caja las sumas que arrojen dichos saldos previa liquidación que practicará la citada institución.


    Artículo 184. El personal femenino de laLEY 16494
Art. 1°
D.O. 16.06.1966
Administración Pública, incluido el de las instituciones semifiscales, de administración autónoma, empresas del Estado, y el de las Municipalidades, imponente de Cajas de Previsión para empleados del sector público o de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrá derecho a jubilar voluntariamente cuando cumpla veinticinco años de servicios efectivos, con una pensión igual a tantas partes del sueldo base de pensión como años de servicios tenga en el momento del retiro.
    Las pensiones de antigüedad y vejez de las mujeres a quienes se refiere el inciso anterior, y siempre que tengan, a lo menos, veinte años de servicios, se otorgarán con un aumento de 2/30 ó 2/35 avos, según corresponda, del sueldo base de pensión, si son viudas, y de 1/30 ó 1/35 avos del sueldo base de pensión por cada hijo. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda el sueldo base.

NOTA:
    El Art. 1° de la LEY 16494, publicada el 16.06.1966, dispuso que la modificación introducida a este artículo rige a contar de la fecha de vigencia de la ley 10343.
    Artículo 185. Reemplázase en el artículo 1° de la ley N° 10,072, de 2 de Noviembre de 1951, las tresRECTIFICACION
D.O. 24.07.1952
veces el vocablo "Arsenales" por "Zonas Navales".
    Artículo 186. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 37 de la ley N° 10,225, de fecha 20 de Diciembre de 1951, la frase final "y le serán aplicables los Títulos IX y X del Estatuto Administrativo" por la expresión "y les serán aplicables los Títulos I, Párrafo II, V, Párrafo III, sólo en cuanto se refiere al régimen de feriados, IX y X del Estatuto Administrativo".
    Artículo 187. Declárase que la licuación de aceites de pescado y otras especies marinas no constituyeDFL 208, HACIENDA
Art. 7°
D.O. 03.08.1953
operación de elaboración o transformación y que sólo tiene por objeto acondicionar las materias primas, de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° del decreto N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que refunde las disposiciones en vigor de la ley sobre impuesto a la internación, producción y cifra de los negocios.
    Artículo 188. Las disposiciones contenidas en el artículo 1° del inciso primero del artículo 2° y en el artículo 4° de la ley N° 9,741, serán aplicables a los obreros de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no estén sometidos al régimen de previsión consultado en la ley N° 9,116.
    Las imposiciones para el fondo de seguro social de los empleados públicos que debe integrar este personal desde su ingreso al Servicio, para la obtención de los beneficios del desahucio por los años anteriores al de la vigencia de la presente ley, deberá ser cubierta por los interesados por cuotas mensuales dentro del plazo de cinco años previa liquidación que practicará la Oficina de Pensiones de acuerdo con los jornales que percibiere.
    En el caso que el obrero adquiera el derecho al desahucio, por término de sus servicios, el descuento a que se refiere el inciso anterior se hará efectivo sobre la cuota de su jubilación que corresponda, según este beneficio sea pagado por el Fisco o por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

    Artículo 189. Se declara que el artículo 146 de la ley N° 8.282 no ha derogado el artículo 41, letra d) de la Ordenanza de Aduanas, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 314, de 20 de Mayo de 1931.
    Esta disposición sólo regirá respecto de los ingresos producidos a contar desde el 1° de Enero del presente año.

    Artículo 190. Todo el personal de la Universidad Técnica del Estado, Rector, Secretario General y el que se designe, en virtud de la ley N° 10,259, gozará del régimen de trienios contemplado en la presente ley para los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación y del porcentaje general de aumentos de sueldos asignado a los demás empleados públicos.
    Artículo 191. Agrégase al artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 4,901, de 20 de Julio de 1927, el siguiente inciso segundo:
    "Los hijos naturales tendrán derecho a concurrir al goce de la pensión de montepío con una porción equivalente a la mitad de la que corresponda a los hijos legítimos y si no existieren hijos legítimos la porción de estos hijos será equivalente a la cuarta parte de la pensión. A falta de todos los herederos indicados en el inciso anterior, los hijos naturales recibirán la totalidad de la pensión".
    El actual inciso segundo pasa a ser inciso tercero.
    Artículo 192. Los aumentos de sueldos, cambios de grados o categorías y encasillamientos dispuestos en la presente ley, no se considerarán como ascensos para los efectos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 8,282.

    Artículo 193. El personal de pilotos de la Línea Aérea Nacional quedará afecto al régimen de retiro y montepío establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3,743, de 26 de Diciembre de 1927, y demás disposiciones complementarias o modificatorias.

    Artículo 194. El personal a que se refiere el artículo precedente deberá enterar en la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas las imposiciones correspondientes sobre los sueldos, asignaciones de vuelo y las de carácter permanente que hayan percibido por los servicios prestados en la Línea Aérea Nacional con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, además del 6% anual.
    La Caja de Previsión de los Empleados Particulares traspasará a la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas los fondos de retiro acumulados en la cuenta individual de cada piloto, los que se aplicarán al entero de imposiciones dispuesto en el inciso precedente. Las diferencias de imposiciones que resulten adeudando los pilotos, después de efectuar esta operación, serán pagadas a la Caja dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha en que se practique la liquidación, más el interés del 6% anual.
    Artículo 195. Los pilotos de la Línea Aérea Nacional deberán cotizar a la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas el 12% de los sueldos, asignaciones de vuelo y demás de carácter permanente que perciban en el desempeño de dichos empleos.

    Artículo 196. Los pilotos de la Línea Aérea Nacional obtendrán su pensión de retiro al cumplir 20 años de esos servicios.
    También podrán obtener pensión los pilotos que, contando con 10 años de servicios como tales, se imposibilitaren física o mentalmente. En este caso, la pensión se determinará a razón de un veinteavo del último sueldo, asignaciones de vuelo y demás de carácter permanente por cada año completo de servicios.

    Artículo 197. Serán computables para la pensión deDTO 4402, HACIENDA
D.O. 23.06.1953
retiro de los pilotos de la Línea Aérea Nacional los servicios prestados en esta institución o en la Fuerza Aérea de Chile, siempre que por tales servicios se hayan efectuado o se efectúen las cotizaciones correspondientes a la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas.
    Dichos servicios se liquidarán a razón de un 30 avo del sueldo y asignaciones referidas en el artículo anterior, por cada año de servicios de esta clase de prestaciones.

    Artículo 198. El personal de la Fuerza Aérea de Chile que habiendo obtenido pensión de retiro se hayan incorporado o se incorpore en el futuro a la Línea Aérea Nacional y desempeñe cargos de piloto, podrá obtener una nueva pensión de retiro en relación a este último empleo, siempre que compruebe seis años a lo menos de nuevos servicios.

    Artículo 199. Los pilotos de la Línea Aérea Nacional no podrán gozar, en ningún caso, como pensión, de una suma superior al último sueldo y asignaciones computables que perciban al momento de retirarse.
    Artículo 200. Modifícase el artículo 8° del decreto supremo N° 3,627, de fecha 8 de Junio de 1948, expedido por el Ministerio de Hacienda, por el siguiente:
    "Artículo 8°. Fíjase en $ 2.200 mensuales la asignación por cada año de servicios en su especialidad. Para que esta asignación pueda gozarse el piloto deberá haber volado no menos de 100.000 kilómetros en el último año. El monto acumulativo de esta asignación no podrá, en ningún caso, ser superior a dos veces el sueldo base asignado al empleo".

    Artículo 201. Los pilotos comandantes de Aeronaves de la Línea Aérea Nacional que hayan completado 20 años de servicios a lo menos, tendrán derecho a gozar como pensión una suma equivalente al sueldo, asignaciones de vuelo y demás que en el futuro se asigne a estos empleos siempre que acredite haber efectuado el mínimo de horas de vuelo o kilómetro que establezcan los reglamentos.
    Artículo 202. Facúltase a las instituciones semifiscales cuyas leyes orgánicas establecen porcentajes máximos para atender a sus gastos administrativos, para exceder dichos porcentajes en las sumas que sean necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley.

    Artículo 203. Reemplázase en el artículo 42 del decreto ley N° 486, de 21 de Agosto de 1925, la frase "diez mil" por "cien mil".


    Artículo 204. Los dos sorteos anuales de la Polla Chilena de Beneficencia, a que se refiere la ley N° 9,346, quedarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal.

NOTA:
    El Art. 21 de la LEY 10509, publicada el
12.09.1952, aclaró que la exención de impuestos que establece este artículo se hizo en beneficio de los Cuerpos de Bomberos del País, que perciben el monto que hubiera correspondido al Fisco, según los porcentajes fijados en el Art. 1° de la ley 9346.
    Artículo 205. La Tesorería General de la República entregará, además, a la Universidad de Chile, anualmente y por duodécimas partes, la suma de $ 16.174.494, a fin de regularizar los sueldos bases de las cátedras que se pagan por hora semanal de clase, en tres tipos, a saber: las universitarias, en un total de 1.923.5 horas, a razón de $ 12.000 anuales la hora; las técnicas, en un total de 1.087 horas, a razón de $ 8.400 anuales la hora, y las de enseñanza media, en un total de 1.024.5 horas, a razón de $ 5.400 anuales la hora.

    Artículo 206. Autorízase al Presidente de la República para otorgar, por una sola vez, al personal de empleados y obreros de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A., que preste servicios en la ciudad de Valparaíso y que cese en sus cargos, exclusivamente, en razón de la adquisición de nuevos elementos de transporte de pasajeros, que efectúe la empresa, una indemnización equivalente al monto de las remuneraciones de un mes de sueldo o salario por cada año de servicios prestados en la empresa.
    Dicha indemnización, que no podrá exceder en su gasto total de la suma de $ 20.000.000 se calculará de acuerdo con el promedio de sueldo o salario mensual ganado por el empleado u obrero, al ponerse término a sus funciones, en los últimos tres años.


    Artículo 207. Se faculta al gerente de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A. para girar de la Tesorería Provincial de Santiago las sumas que sean necesarias y hasta el monto indicado en el artículo anterior, para pagar la indemnización correspondiente, previa calificación de la causa del desahucio de cada beneficiario.
    Dicho funcionario deberá rendir cuenta de la inversión de los fondos que se pongan a su disposición ante la Contraloría General de la República.
    Artículo 208. Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 33 de la ley N° 6,417, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de Septiembre de 1939, la cantidad de "cuatrocientos mil pesos ($ 400.000)" por "quince millones de pesos ($ 15.000.000)" y, en el inciso segundo, la cantidad de "doscientos mil pesos ($ 200.000)" por "diez millones de pesos ($ 10.000.000)" y por "cinco millones de pesos ($ 5.000.000)", respectivamente, las dos veces que está empleada.
    Concédese al Consejo General del Colegio de Abogados, una subvención extraordinaria de diez millones de pesos ($ 10.000.000) por el presente año, para el mantenimiento y desarrollo del Servicio de Asistencia Judicial. De esta cantidad invertirá $ 5.000.000 en los Servicios que dicho Consejo atiende directamente, y el resto lo distribuirá entre los Consejos Provinciales, en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 33 de la ley 6,417.


    Artículo 209. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto refundido se fijó por decreto de Hacienda N° 400, de Enero de 1943:
    Reemplázanse los números 95 y 96 del artículo 7° de dicho decreto, por el siguiente, que pasará a ser el número 95:
    "Juicios, denuncias, querellas, presentaciones o solicitudes ante los Tribunales de Justicia o Tribunales Especiales, de primera o única instancia, conforme de la tabla siguiente:
    Más de $ 1.000 hasta $ 5.000, tres pesos;
    Más de $ 5.000 hasta $ 10.000, cinco pesos;
    Más de $ 10.000 hasta $ 50.000, ocho pesos;
    Más de $ 50.000 hasta $ 200.000, diez pesos;
    Más de $ 200.000 hasta $ 1.000.000, quince pesos;
    Más de $ 1.000.000 hasta $ 5.000.000, veinte pesos.
    Más de $ 5.000.000, veinte pesos, más $ 2 por cada millón de exceso o fracción.
    Si la acción no tuviera apreciación pecuniaria, cinco pesos".

NOTA:
    EL Art. 1° de la LEY 10367, publicada el 10.07.1952, dispuso que el presente artículo regirá desde el 28 de mayo de 1952.
    Artículo 210. Autorízase al Presidente de la República para destinar la suma de diez millones de pesos para mejorar los emolumentos que actualmente perciben por intermedio de contratos, los Agentes Postales subvencionados y Valijeros, consultados en la ley de Presupuestos, ítem 04|03|04|v-7 y 04|03|04|f-2-2, respectivamente.
    El reajuste de estos nuevos emolumentos regirá desde la fecha de publicación de la presente ley y será realizado por la Dirección General de Correos y Telégrafos de acuerdo con la importancia de la labor que desarrolla cada uno de los funcionarios mencionados en el inciso anterior.

    Artículo 211. Facúltase al Presidente de la República para otorgar subvenciones extraordinarias a los Cuerpos de Bomberos del país que acrediten haber hecho importaciones durante el año 1951, y los tres primeros meses del año 1952, y haber sufrido recargos en moneda legal, por la variación del tipo de cambio que estaba fijado para dichas importaciones. Estas subvenciones se harán por una sola vez, no podrán exceder en cada caso de las cantidades indispensables para cubrir las diferencias por dichos mayores precios y el monto total de ellas en conjunto no será superior a la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).
    Artículo 212. Autorízase al Tesorero General de la República para entregar a la Universidad de Chile la cantidad de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), que ésta destinará a la creación y funcionamiento de la Escuela de Periodismo.

    Artículo 213. Se declara que la frase "cargo o empleo público" contenida en el artículo 75 del decreto con fuerza de N° 3.743, de 26 de Diciembre de 1927, comprende a los cargos o empleos fiscales o semifiscales de los funcionarios en actual servicio.

    Artículo 214. Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 9,647, por el siguiente:
    "Los empleados civiles del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa Nacional, gozarán de los sueldos, sobresueldos y gratificaciones, asignaciones y viáticos que correspondan a los empleos inmediatamente superiores dentro de los escalafones respectivos, cuando cumplan 4 años de servicios en el grado, sirviéndoles de abono los excesos de tiempo, hasta 2 años, que hayan permanecido en cualquiera de los grados anteriores.
    Los Jefes de Sección del Ministerio de Defensa Nacional, cargos similares y empleados civiles del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, que figuren en el grado 1° gozarán de un aumento de $ 6.000 sobre sus sueldos bases, cuando cumplan 4 años en el grado, sirviéndoles de abono los excesos de tiempo, hasta de dos años que hayan permanecido en cualquiera de los grados anteriores".

    Artículo 215. Esta ley se aplicará a contar del 1° de Enero de 1952, sin perjuicio de las disposiciones que señalan especialmente su vigencia.
    No obstante, regirán desde el mes siguiente a aquel de la publicación de la ley en el "Diario Oficial" las disposiciones contenidas en los números 16 y 17 del artículo 135 y la del artículo 145.
    Regirán desde su publicación en el "Diario Oficial" los artículos 91; números 3, 4, 5, 15, 25, inciso 2° del N° 26, y N°s. 29, 30 y 31 del artículo 135; y artículos 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 185, 186, 187, 188, 189, 191, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 205 y 6° transitorio.
    Regirán desde el 1° de Enero de 1952, y por consiguiente se aplicarán a las declaraciones de renta que se presenten en el presente año de 1952, las siguientes disposiciones de orden tributarios números 1, 2, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, inciso primero del 26, 27 y 28 del artículo 135.
    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-8}
    Artículo 1°. En ningún caso la aplicación de la presente ley podrá significar disminución de sueldo a los funcionarios en actual servicio.

    Artículo 2°. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que por estar acogidos a la Ley de Medicina Preventiva no invocaron el beneficio especial establecido en el artículo 4° transitorio de la ley N° 9,687, tendrán derecho a iniciar su expediente de jubilación dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, en cuyo caso la pensión de jubilación se determinará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.

    Artículo 3°. Los beneficios establecidos en el artículo 57 de la presente ley, se aplicarán también a los Jefes del Departamento de Identificación y Pasaportes, retirados, siempre que comprueben 25 o más años de servicios efectivos.

    Artículo 4°. Facúltase al Presidente de la República para determinar la o las fechas en que deban pagarse las sumas correspondientes a aumentos de sueldos por el período comprendido desde el 1° de Enero del presente año y la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 5°. Dentro del plazo de 15 días contados desde la aplicación de la presente ley, los Jefes de Servicios de la Administración Pública deberán presentar a la Comisión Estructuradora de la Administración Pública una planta suplementaria que contenga un mínimo del 6% del personal de la planta permanente y del contratado con cargo al presupuesto o con cargo a cualquiera otra clase de fondos de que se disponga, el cual pasará a incrementar la planta suplementaria única dependiente del Ministerio de Hacienda.
    El Presidente de la República, previo informe de la Comisión Estructuradora, dictará un decreto que contendrá el detalle de los cargos que deban pasar a la planta suplementaria, conforme a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo y dicho decreto sólo podrá ser modificado por ley.
    El mínimo del 6% del personal ya mencionado, es sin perjuicio de las economías que ordena producir el artículo 38 de la ley 9,629, cuyo porcentaje hará efectivo en definitiva la Comisión, por un total no superior al 20% del personal de la Administración Pública.
    En la provisión de vacantes será obligatorio para todos los Servicios de la Administración Pública la aplicación del artículo 149 de la ley N° 8,282, modificado por la ley N° 8,937.

    Artículo 6°. Los cargos de Directores de las Escuelas de Ciegos y Sordomudos, tendrán el grado 5° en la planta de la Dirección de Educación Primaria, mientras sean ocupados por las personas que actualmente los sirven. Cuando vaquen pasarán a grado 7°.

    Artículo 7°. DEROGADOLEY 11175
Art. 2°
D.O. 27.12.1952

NOTA:
    El Art. 2° de la LEY 11175, publicado el 27.12.1952, dispuso que la modificación del presente artículo rige a contar de la vigencia de la LEY 10343.
    Artículo 8°. Se autoriza al Presidente de la República para que refunda estas disposiciones con las leyes vigentes y dicte sus textos definitivos".
    Y por cuanto ha tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veintitrés de Mayo de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Germán Picó Cañas.