Artículo 14. El personal de Educación que, por el paso del régimen de la ley N° 9,311, al de trienios establecidos por la presente ley, no recibe un aumento equivalente al 25% de su renta actual, percibirá, como mínimo, este porcentaje aproximándose su sueldo a la renta anual más cercana divisible por 120.
    Esta renta no significará, en ningún caso, asimilación a un grado superior.
    La renta adicional regirá sólo hasta que el empleado perciba un aumento de sueldo igual o superior al porcentaje indicado en el inciso primero en virtud de la aplicación de la escala de aumentos trienales establecida en esta ley o por ascensos.