Artículo 29. El aumento del 25 por ciento se aplicará también sobre la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 8.926, en aquellos servicios cuyos funcionarios continúan percibiendo dicha bonificación en la forma de asignación, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 9.311.
    La bonificación así aumentada será considerada como sueldo sólo para los efectos de la jubilación.