Artículo 50. Las pensiones de jubilación y de retiro del personal de la Administración Pública, incluso las de los pensionados jubilados en reparticiones que han pasado a ser fiscales y las de la Beneficencia Pública, serán aumentadas en la siguiente forma:
    a) En 30%, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios con anterioridad al 1° de enero de 1947.
    b) En 20%, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios desde el 1° de Enero de 1947, y hasta el 28 de Febrero de 1950, y
    c) En 10%, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios después de 28 de Febrero de 1950, y hasta el 31 de Diciembre de 1951.
    Estos mismos beneficios, y en los porcentajes expresados, se aplicarán a las pensiones de montepío causadas por dichos ex servidores públicos fallecidos y que hayan dejado de pertenecer a la Administración Pública dentro de los lapsos fijados en los incisos precedentes.
    Las pensiones a que se refieren los artículos 4°, 5° y 7° de la ley N° 8.758 serán aumentadas en un 25%, con excepción de las de gracia concedidas después del 17 de Septiembre de 1951.
    Las pensiones de jubilación o de retiro que correspondan a ex funcionarios públicos que hayan prestado 20 o más años de servicios efectivos no podrán ser inferiores a $ 24.000 anuales; y a $ 18.000, también anuales, las de montepío causadas por empleados que reúnan igual requisito.
    Los aumentos que hayan experimentado las pensiones a que se refiere el presente artículo a virtud de leyes particulares promulgadas con posterioridad al 17 de Septiembre de 1951, servirán de abono para la aplicación de los mejoramientos consultados en los incisos que preceden.
    Los pensionados con jubilación o retiro, sean del orden civil, de las Fuerzas Armadas o de Carabineros y los de la Beneficencia Pública, tendrán derecho a disfrutar de una asignación familiar por cada carga de familia en las condiciones y monto que rijan para el personal de la Administración Pública.
    Igualmente tendrán derecho a percibir asignación familiar, en las condiciones establecidas en el inciso anterior, las viudas de los ex servidores públicos que gocen de pensiones de montepíos, sea que éstas se paguen con cargo al Presupuesto Nacional o por las Cajas de Previsión de Carabineros, de Retiro y Montepío de la Defensa Nacional o Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Ningún pensionado podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga, ya sea que ésta corresponda ser pagada por una o varias instituciones semifiscales, fiscales de administración autónoma o por empresas o entidades particulares, y tampoco podrá hacer valer una misma carga para dos o más pensionados, cualquiera que sea el número de empleos que tenga.
    Todo pensionado que oculte datos o los proporcione falsos para gozar de asignaciones familiares, o perciba una asignación familiar indebidamente responderá con su pensión de jubilación, retiro o montepío de las sumas que hubiere percibido indebidamente y será sancionado con presidio menor en su grado mínimo o multa hasta por el monto de dos pensiones.
    El Presidente de la República reglamentará la forma en que se aplicarán las disposiciones de estos dos últimos incisos.
    Los imponentes jubilados de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas impondrán a partir desde el mes siguiente al de la publicación de esta ley, sobre el total de sus pensiones mensuales, incluso los reajustes de que estén disfrutando.
    La pensión de montepío proveniente de un imponente jubilado, será determinada por esa Caja, en razón de la última pensión sobre la cual haya impuesto el causante.
    El seguro de vida a que dejen derecho en ese organismo los imponentes jubilados, será calculado sobre la base del promedio de los tres últimos años de los sueldos o de las pensiones de jubilación imponibles, si esto fuere más favorable a los beneficiarios.