Artículo 52. Los pensionados que hayan prestado servicios en instituciones semifiscales o de administración autónoma, afectos a regímenes de previsión distintos al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho a que susLEY 11859
Art. 1°
D.O. 30.07.1955 pensiones sean reajustadas en los porcentajes establecidos en el artículo 50 de la presente ley. Estos pensionados tendrán derecho a gozar de la asignación familiar que rija para sus similares en servicio activo.
Art. 1°
D.O. 30.07.1955 pensiones sean reajustadas en los porcentajes establecidos en el artículo 50 de la presente ley. Estos pensionados tendrán derecho a gozar de la asignación familiar que rija para sus similares en servicio activo.
No obstante, las instituciones semifiscales o de administración autónoma que tengan Cajas de Previsión propias, cuyos Consejos tengan facultad para elevar el monto de las pensiones de sus respectivos jubilados, no estarán obligadas a efectuar este reajuste de pensiones, siempre que éstas hayan sido aumentadas dentro de los dos últimos años.
Asimismo, no estarán obligadas a pagar la asignación familiar que establece esta ley, las instituciones a que se refiere el inciso anterior.
Estos beneficios serán de cargo de las mismas entidades que estén pagando actualmente las pensiones.
NOTA:
El Art. 1° de la LEY 11859, publicada el 30.07.1955, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 1° de enero de 1953.
El Art. 1° de la LEY 11859, publicada el 30.07.1955, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 1° de enero de 1953.