Artículo 53. Los aumentos que se otorgan por el artículo 50, no se aplicarán a aquellas pensiones que están comprendidas en los beneficios especiales que se confieren en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 10 de la ley 8.766, modificado por el artículo 11 de la ley N° 9.645, 6° de la ley N° 8.040, modificado por el artículo 49, de la ley N° 9.311; 13 de la ley N° 8.087, modificado por el artículo 12 de la ley 8.762; 49 de la Ley N° 9.311, 18 de la Ley N° 9.629, y 13 de la ley N° 9.645, ni a las pensiones que tengan un mejoramiento especial en virtud de lo establecido en los artículos 56, 57 y 58 de la presente ley.
    INCISOS SUPRIMIDOSDFL 177, HACIENDA
Art. 6°
D.O. 21.07.1953