Artículo 54. Auméntanse las pensiones de jubilación o de retiro de que gocen los empleados jubilados de las Cajas de Previsión de los Carabineros de Chile, de Retiro y Montepío de las Fuerzas de Defensa Nacional y Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en la siguiente forma:
a) En 30 por ciento, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios con anterioridad al 1° de Enero de 1947.
b) En 20 por ciento, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios desde el 1° de Enero de 1947 y hasta el 28 de febrero de 1950, y
c) En 10 por ciento, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios después del 28 de Febrero de 1950 y hasta el 31 de Diciembre de 1951.
Estos mismos beneficios y en los porcentajes señalados se aplicarán a las pensiones de montepío causadas por dichos ex empleados fallecidos que hayan dejado de servir dentro de los períodos señalados en el inciso anterior.
En el mismo porcentaje e igual modalidad serán aumentadas las pensiones de retiro concedidas al personal que haya dejado de servir en la Mutualidad de Carabineros, siendo de cargo de dicha entidad el gasto que represente dicho mejoramiento.