Artículo 59. Los empleados a que se refiere esta ley y los funcionarios comprendidos en las leyes 5,948, 5,931 y 6,245 que se hayan acogido a la jubilación y los que se acojan a igual beneficio dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley, y reúnan los requisitos ordinarios para obtener dicho beneficio, y que tengan, además, 30 o más años de servicios efectivos, tendrán derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base del último sueldo mensual imponible de actividad, siempre que dichas pensiones comiencen a regir con posterioridad al 31 de Diciembre de 1951. No se les exigirá los 30 años de servicios efectivos a los funcionarios que se acogieron al artículo 23 de la ley 9,629, de 18 de Julio de 1950.
    El tiempo durante el cual se hayan efectuadoLEY 10990
Art. 12
D.O. 31.10.1952
imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como imponente voluntario, servirá para computar los 30 años a que se refiere el inciso anterior.
    No obstante, la exigencia de 30 años de servicios efectivos no se requerirá en los casos en que los funcionarios jubilen por imposibilidad física ni a losLEY 10509
Art. 14
D.O. 12.09.1952
LEY 11482
Art. 6°
D.O. 21.01.1954
funcionarios beneficiados por lo dispuesto en el artículo 121 de la ley 8,282.
    INCISO DEROGADO
    Para estos efectos esos empleados deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o en la institución de previsión en que sean imponentes la diferencia de imposiciones correspondientes a 36 meses entre el sueldo de que gozaban y el que sirva de base para fijar la jubilación, más un interés de 6%. El monto de estas diferencias de imposiciones e intereses será determinado por la Caja o la institución de previsión respectiva, y será descontado del desahucio a que tenga derecho el empleado.

NOTA:
    El Art. 3° transitorio de la LEY 10986, publicada el 05.11.1952, prorrogó en un año el plazo de 180 días a que se refiere este inciso.
NOTA 1:
    El Art. 4° del DFL 361, Hacienda, publicado el 05.08.1953, prorrogó el plazo a que se refiere este inciso hasta el 1° de enero de 1954.