Artículo 61. Reemplázase el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, por el siguiente:
"Para los efectos de esta ley se considera como renta imponible el total de las remuneraciones de que gozan las personas afectas a este régimen de previsión en razón del o de los cargos que desempeñen y siempre que tengan el carácter de fijas y permanentes. No son imponibles la asignación familiar, la de zona, la de representación ni la de habitación, ni tampoco las que estén destinadas a compensar gastos o pérdidas.
En caso de duda, la Dirección General de Previsión Social determinará si las demás asignaciones no comprendidas en la enumeración anterior son imponibles o no".