Artículo 65. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 9,629, se declara que los funcionarios públicos sin sueldo fiscal, tales como los Notarios, Archiveros Judiciales, Receptores Judiciales y Procuradores del Número, que se encuentren asimilados para los efectos de la jubilación a alguno de los cargos cuya remuneración fijó dicha ley y que se acogieron a ese beneficio dentro del plazo fijado en él, tienen derecho a que la pensión de jubilación les sea liquidada de acuerdo con los sueldos establecidos por la ley N° 9,629, para dichos empleos de asimilación y en las mismas condiciones señaladas en el artículo 23 de la ley citada.
    Las diferencias de pensión se pagarán desde la fecha de cesantía.
    Asimismo, dichos funcionarios quedarán comprendidos en los beneficios establecidos en el artículo 59 y N° 21 del artículo 73 de la presente ley.
    Los funcionarios públicos imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante que se hubieren acogido al artículo 23 de la ley 9,629 y hubieren permanecido en el servicio hasta Octubre de 1951, podrán jubilar por las disposiciones del presente artículo, reconociendo deudas por las diferencias de imposiciones que hubieren debido hacer.