Artículo 75. El personal de Carteros y Mensajeros de Correos y Telégrafos a que se refiere el artículo 2° de la ley número 8.937, modificado por el artículo 7° de la ley N° 9.311, y el artículo 22° de la ley N° 9.629, quedará asimilado, sólo para los efectos a que se refieren dichos artículos, a los siguientes grados:
    Los del grado 15 al grado 7°.
    Los del grado 16 al grado 10°.
    Los del grado 17 al grado 13, y
    Los del grado 18 al grado 16.
NOTA:
    El Art. 13 de la LEY 10509, publicada el 12.09.1952, dispuso que el presente artículo regirá a contar del 28 de mayo de 1952, fecha de publicación de la ley 10343.
NOTA 1:
    El Art. 16 de la LEY 11867, publicada el 18.08.1955, estableció una nueva asimilación de los grados del Personal de Carteros y Mensajeros de Correos y Telégrafos, para los efectos de este artículo.
NOTA 2:
    El Art. 8 del DFL 172, Hacienda, publicado el 01.04.1960, estableció una nueva asimilación de los grados del Personal de Carteros y Mensajeros de Correos y Telégrafos, para los efectos de este artículo.