Artículo 88. Los obreros del Servicio de Explotación de Puertos que se hayan acogido a la jubilación contemplada en el artículo transitorio de la ley N° 9.741, tendrán derecho, además, a percibir un desahucio equivalente a quince (15) días de su último jornal por cada año o fracción superior a seis meses de servicios computables.