Artículo 92. Reemplázase el artículo 16 de la ley N° 7,295 por el siguiente:
    "Artículo 16. Los miembros de la Comisión Mixta de Sueldos gozarán de una remuneración equivalente a un veinteavo del sueldo vital de la respectiva comuna en que funcionen, por sesión a que asistan, no pudiendo exceder el total de la cuarta parte del sueldo vital mensual. Esta remuneración se pagará a los propietarios y suplentes con relación a su asistencia.
    Los miembros de la Comisión Central gozarán de la misma remuneración por sesión a que asistan, pero ésta no podrá exceder mensualmente de la mitad del sueldo vital."