Artículo 93. Reemplázase el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 9,320 por los siguientes:
    "Los miembros enumerados en las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j), durarán tres años en sus funciones y gozarán de una remuneración de $ 500 por cada sesión a que asistan, no pudiendo en ningún caso percibir en total una suma superior a $ 6.000 mensuales.
    El gasto que represente el pago de estas remuneraciones será de cargo de los interesados en la revisión de las películas."