Artículo 96. Los Ministros de las Cortes Marciales que tengan la condición de retirados, gozarán de las mismas remuneraciones, rangos y demás derechos del Auditor General en servicio activo de la respectiva institución, reputándose válidos, para todos los efectos legales, los servicios que hayan prestado en el Tribunal. En ningún caso esa remuneración podrá ser inferior a la del Auditor General respectivo con 35 años de servicios, y de ella se deducirá el monto de la pensión de retiro de que estén en posesión.
    Asimismo, tendrán los derechos que conceden el artículo 2° de la ley N° 7,452, de 24 de Julio de 1943, modificado por el párrafo IV del artículo 1° de la ley N° 8,055, de 8 de Enero de 1945.
    El personal deberá enterar en la Caja de Retiro y Montepío o Previsión respectiva las imposiciones legales correspondientes a la renta de que gozare en conformidad al inciso primero de este artículo.