Artículo 101. Agrégase al artículo 3° de la ley N° 9,596, de 12 de Abril de 1950, modificado por el artículo 4° de la ley N° 9,976, de 20 de Septiembre de 1951, el siguiente inciso:
"Se entenderá que la Fundación Viviendas de Emergencia queda exenta del pago de dichos derechos, ya sea que se encuentren establecidos a favor del Fisco, de las Municipalidades, o de cualquier otro servicio fiscal, municipal, semifiscal o de administración autónoma".