Artículo 105. Los nuevos edificios dedicados a viviendas, cuya construcción se hubiere iniciado o se iniciaren con posterioridad al 31 de Diciembre de 1951, y quede terminada antes del 1° de Enero de 1955, estarán exentas, hasta el 31 de Diciembre de 1964, de los impuestos fiscales que gravan la propiedad raíz, con exclusión de aquéllos que correspondan a pagos de servicios, como ser de pavimentación, de alcantarillado, de agua potable y otros análogos.
Se exceptúan de la franquicia señalada en el inciso que precede las viviendas individuales y los departamentos independientes construídos en conformidad a la ley N° 6.071, cuyo costo sea superior a $ 1.500.000, considerando como tal el presupuesto de la construcción respectiva aprobado por la Municipalidad correspondiente.
Si durante el período de la exención referida, se modificare el avalúo del inmueble, o la tasa de los impuestos correspondientes a pago de servicios, la contribución respectiva se pagará conforme al nuevo avalúo o nueva tasa fijados.