Artículo 106. La Corporación de Fomento de la Producción, la Caja de Crédito Agrario, el Instituto de Crédito Industrial, el Instituto de Economía Agrícola, la Caja de Crédito Minero y la Línea Aérea Nacional serán organismos de administración autónoma. Estas instituciones se administrarán conforme a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos y no les serán aplicables los preceptos limitativos y prohibitivos contenidos en las leyes de carácter general que afectan a las instituciones semifiscales, ni los de la ley 7,200, de las leyes N°s. 8,918 y 8.937, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 2.290, ni los de la ley N° 9.689.
Las remuneraciones de los Vicepresidentes Ejecutivos, Fiscales, Gerentes, Subgerentes, Jefes de Departamentos, Agentes, profesionales y técnicos de las referidas instituciones, serán fijadas anualmente por los respectivos Consejos Directivos. En la misma formaLEY 17025
Art. 6°
D.O. 18.11.1968 se fijará la remuneración del resto del personal.
Art. 6°
D.O. 18.11.1968 se fijará la remuneración del resto del personal.
Los empleados de las referidas instituciones continuarán acogidos a las Cajas de Previsión en que lo están actualmente, y tendrán el derecho que otorga el artículo 58 de la ley N° 7,295.
Deróganse el inciso segundo del artículo 7° transitorio de la ley N° 8,143; el artículo 11° de la ley N° 9,305 y los decretos supremos N°s. 512, de 27 de Abril de 1949, y 373, de 16 de Marzo de 1950, ambos del Ministerio de Economía y Comercio.
La presente disposición no modifica la actual dependencia de las instituciones citadas de los respectivos Ministerios, ni la actual composición de los Consejos directivos.
NOTA:
El Art. 69 de la LEY 11764, publicada el 27.12.1954, interpretó el sentido y alcance del presente artículo en los términos siguientes:
"...Es facultad privativa de los Consejos Directivos de las Instituciones regidas por dicha disposición, fijar los sueldos y las remuneraciones de sus personales y modificarlos en el curso del año cada vez que las necesidades de sus servicios así lo exijan.
Declárase asimismo que, el citado artículo 106.°, al calificar a dichas Instituciones como organismos de Administración Autónoma, les quitó el carácter de Instituciones Semifiscales y, por lo tanto, no les son aplicables ninguna de las normas ni los preceptos limitativos y prohibitivos contenidos en las leyes de carácter general que afecten a las Instituciones Semifiscales. De la misma manera, no les son aplicables el decreto 23/5.683 y sus modificaciones; la ley 7.200 y las demás citadas específicamente en el artículo 106.° de la ley 10.343, ni las de la presente ley.
Tampoco les serán aplicables, en ningún caso, las disposiciones de la presente ley a la Empresa Nacional de Petróleo y demás Empresas dependientes de la Corporación de Fomento de la Producción."
El Art. 69 de la LEY 11764, publicada el 27.12.1954, interpretó el sentido y alcance del presente artículo en los términos siguientes:
"...Es facultad privativa de los Consejos Directivos de las Instituciones regidas por dicha disposición, fijar los sueldos y las remuneraciones de sus personales y modificarlos en el curso del año cada vez que las necesidades de sus servicios así lo exijan.
Declárase asimismo que, el citado artículo 106.°, al calificar a dichas Instituciones como organismos de Administración Autónoma, les quitó el carácter de Instituciones Semifiscales y, por lo tanto, no les son aplicables ninguna de las normas ni los preceptos limitativos y prohibitivos contenidos en las leyes de carácter general que afecten a las Instituciones Semifiscales. De la misma manera, no les son aplicables el decreto 23/5.683 y sus modificaciones; la ley 7.200 y las demás citadas específicamente en el artículo 106.° de la ley 10.343, ni las de la presente ley.
Tampoco les serán aplicables, en ningún caso, las disposiciones de la presente ley a la Empresa Nacional de Petróleo y demás Empresas dependientes de la Corporación de Fomento de la Producción."