Artículo 111.- El personal de los Servicios Públicos que se indican a continuación tendrá un aumento a contar de la publicación de la presente ley, de un grado o categoría hasta el grado 15 inclusive, y de dos grados desde el grado 16 al 20, inclusive, sin perjuicio del aumento contemplado en el artículo 1° de la presente ley:
    Oficina del Presupuesto y Finanzas;
    Comisariato General de Subsistencias y Precios;
    Corporación de Reconstrucción;
    Presidencia de la República, con excepción del personal asimilado a Carabineros;
    Subsecretaría del Ministerio del Interior;
    Subsecretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, con excepción de los funcionarios incluídos en 7.a categoría;
    Subsecretaría del Ministerio de Justicia;
    Sindicatura General de Quiebras;
    Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas;
    Subsecretaría del Ministerio de Agricultura;
    Subsecretaría del Ministerio de Tierras y Colonización;
    Subsecretaría del Ministerio del Trabajo;
    Comisiones Mixtas de Sueldos;
    Subsecretaría del Ministerio de Salubridad;
    Dirección General de Previsión Social;
    Departamento de Cooperativas;
    Subsecretaría del Ministerio de Economía y Comercio;
    Departamento de Pesca y Caza;
    Dirección General de Transporte y Tránsito Público.
    No gozarán del aumento de grado los Jefes de Servicios ni aquellos funcionarios que tengan el grado o categoría inmediatamente inferior a la del jefe del mismo Servicio.