Artículo 113. El personal de la Dirección General del Crédito Prendario tendrá un aumento a contar de la fecha de la publicación de la presente ley, en dos grados, sin perjuicio del aumento contemplado en el artículo 1° de la presente ley. Se exceptúa de este aumento al Director General, quien tendrá el sueldo asignado a la 5.a categoría de la escala de sueldos del artículo 1°.