Artículo 128. Deróganse los artículos 11 de la ley 9,311, de 4 de Febrero de 1949, 11 de la ley N° 9,629, de 18 de Julio de 1950, 30 de la ley N° 9,689, de 30 de Septiembre de 1950, y los que los hayan modificado o complementado, suprimiéndose el régimen de asignaciones por ellos concedidos.
    En los Servicios de la Administración Civil Fiscal en que rigió dicho régimen, todos los cargos tendrán una asignación en relación con las categorías y grados fijados en el artículo 1° de la presente ley y las comprendidas en el artículo 46 de la ley N° 8,282, según proceda, sujeto su monto y pago a las siguientes cantidades anuales:
Los de 1.a y 2.a categoría
y los de sueldos superiores    $  44.800 anuales
Los de 3.a categoría_________      42.000  "
Los de 4.a categoría_________      37.800  "
Los de 5.a categoría_________      35.760  "
Los de 6.a categoría_________      33.120"
Los de 7.a categoría_________      31.200  "
Los de grado 1°______________      27.240  "
Los de grado 2°______________      24.840  "
Los de grado 3°______________      22.920  "
Los de grado 4°______________      21.360  "
Los de grado 5°______________      18.600  "
Los de grado 6°______________      16.440  "
Los de grado 7°______________      15.240  "
Los de grado 8°______________      13.920  "
Los de grado 9°______________      12.600  "
Los de grado 10______________      10.560  "
Los de grado 11______________      9.840  "
Los de grado 12______________      9.000  "
Los de grado 13______________      8.760  "
Los de grado 14______________      7.800  "
Los de grado 15______________      6.840  "
Los de grado 16______________      6.360  "
Los de grado 17______________      6.240  "
Los de grado 18______________      5.520  "
Los de grado 19______________      5.160  "
Los de grado 20______________      4.800  "
    Los cargos inferiores al grado 20, tendrán una asignación de $ 4,200 anuales.
    Esta asignación tendrá respecto de dichos cargos el carácter de sueldo para todos los efectos legales y no disfrutarán de ellas los funcionarios de que trata la ley N° 10,223, sobre Estatuto del Médico Funcionario.
    Los fondos necesarios para dar cumplimiento al presente artículo serán consultados en el ítem sobre sueldos fijos del Presupuesto Nacional con la excepción de los necesarios para el pago de las plantas adicionales que se imputará a los fondos de obras, conforme al artículo 4° transitorio de la ley N° 8,283.
NOTA:
    El Art. 2 de la LEY 11595, publicada el 03.09.1954, incluyó en el beneficio establecido en el presente artículo al personal de Fuerzas Armadas, con excepción del que percibe remuneración por horas extraordinarias. El Art. 25 de la misma ley incluyó a su vez al personal de Carabineros de Chile.
NOTA 1:
    El Art. 15 de la LEY 11852, publicada el 29.08.1955, que refundió las disposiciones legales sobre sueldos y gratificaciones para el personal de Carabineros de Chile, reitera la inclusión dispuesta por el Art. 25 de la ley 11595, referida en la nota anterior.