Artículo 129. Auméntase en un 28%, a partir del 1° de Enero de 1952, las remuneraciones imponibles de que gozaban, al 31 de Diciembre de 1951, los funcionarios de las instituciones que a continuación se indican: Caja de Previsión de Empleados Particulares, Instituto de Economía Agrícola, Instituto de Crédito Industrial, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Colonización Agrícola, Instituto Bacteriológico de Chile, Caja de la Habitación, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de la Marina Mercante Nacional, Caja de Crédito Agrario, Departamento de Previsión del Personal de la Caja de Crédito Agrario, Caja de Accidentes del Trabajo, Caja de Crédito Minero, Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional, Caja de Seguro Obligatorio, Línea Aérea Nacional, Caja de Previsión de Carabineros de Chile, Servicio Médico Nacional de Empleados e Instituto de Fomento Minero de Tarapacá y Antofagasta. El aumento que, conforme a lo establecido en la ley N° 7,295, debieran percibir estos funcionarios por diferencia de sueldo vital para 1952, quedará incluído dentro del aumento que en este artículo se establece; con todo, ningún empleado percibirá un aumento inferior a esa diferencia del sueldo vital fijado para la ciudad de Santiago.
El personal secundario o de servicios de estas instituciones y los mecánicos de la Línea Aérea Nacional gozarán igualmente, a contar del 1° de Enero de 1952, de un aumento de 28% de las remuneraciones que percibían al 31 de Diciembre de 1951. Ninguno de estos empleados podrá percibir una remuneración inferior al sueldo vital fijado para la ciudad de Santiago.
No se aplicarán las disposiciones de este artículo a los funcionarios regidos por la Ley N° 10.223.
El reajuste establecido en el presente artículo no interrumpirá los beneficios de que gozan estos funcionarios, como premios por antigüedad.
Las expresiones "Personal Secundario" o De "Servicios Menores", indicadas en éste y otros artículos, se refiere al personal que desempeña labores de carácter permanente.
NOTA:
El Art. 9° del DFL 139, Hacienda, publicado el 02.03.1960, declaró sin aplicación este inciso respecto del personal secundario que presta servicios en las instituciones a que se refiere dicho decreto con fuerza de ley, señaladas en su Art. 1°.
El Art. 9° del DFL 139, Hacienda, publicado el 02.03.1960, declaró sin aplicación este inciso respecto del personal secundario que presta servicios en las instituciones a que se refiere dicho decreto con fuerza de ley, señaladas en su Art. 1°.
NOTA 1:
El Art. 25 del DFL 305, Hacienda, publicado el 06.04.1960, dispuso que no se aplicará a la Línea Aérea Nacional-Chile lo dispuesto en la parte final del inciso 2.o del presente artículo.
El Art. 25 del DFL 305, Hacienda, publicado el 06.04.1960, dispuso que no se aplicará a la Línea Aérea Nacional-Chile lo dispuesto en la parte final del inciso 2.o del presente artículo.