Artículo 132. A partir de Enero de 1953, los sueldos bases del personal de la Administración Pública del Estado, de la Beneficencia Pública y de la Universidad de Chile, y las pensiones de jubilación y retiro de los ex servidores públicos y semifiscales, y las de montepío causadas por estos mismos servidores, serán reajustadas anualmente en el porcentaje que fije el Banco Central de Chile con las informaciones que le proporcione la Dirección General de Estadística respecto del aumento del costo de la vida en el año inmediatamente anterior y con los resultados de las respectivas encuestas que haya practicado la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago.
    El máximo de los reajustes será el que resulte de aplicar la siguiente escala sobre el porcentaje que se determine en conformidad del inciso anterior:
    Sueldos de primera categoría o superiores y hastaLEY 11764
Art. 57
D.O. 27.12.1954
los del grado 19.°, inclusive de la escala establecida por el Estatuto Administrativo con sus modificaciones posteriores, tendrán como reajuste las cantidades resultantes de los siguientes porcentajes:
    Una suma fija equivalente al 60% del alza del costo de la vida ajustada sobre el sueldo base y reajuste de los años anteriores del grado 20.° y además el 30% de la misma alza calculado sobre los sueldos bases más los reajustes de los años anteriores.
    Los sueldos del grado 20° e inferiores, gozarán de un reajuste equivalente al 90% del alza del costo de la vida.
    Para el solo efecto de la aplicación del reajuste anual, los sueldos bases que no correspondan a los señalados en la escala de categorías y grados establecida en el artículo 1° de esta ley, se asimilarán al sueldo más próximo fijado por dicha escala, y en igual forma se reajustarán las pensiones de jubilación y de retiro y las de montepío a que se refiere el inciso primero de este artículo.
    En caso de que estos sueldos bases sean equidistantes con los asignados en la escala del artículo 1°, el porcentaje se fijará en el que corresponda al sueldo inmediatamente superior.
    En igual porcentaje serán reajustadas las pensiones de jubilación y de montepío concedidas por el Departamento de Periodistas, Fotograbadores y Talleres de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Autorízase a las instituciones semifiscales y a las empresas fiscales de administración autónoma para reajustar, igualmente, los sueldos bases y salarios de sus servidores, sean de planta, a contrata o a jornal, en los porcentajes y modalidades señalados en los incisos segundo y tercero.
    Estos reajustes serán de cargo de las respectivas entidades mencionadas.
    La asignación familiar del personal de la Administración Pública del Estado, de la Universidad de Chile, de la Beneficencia Pública y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, será aumentada anualmente en el porcentaje máximo de reajuste establecido en el inciso segundo.
    Los jornales que se paguen con cargo a la letra d) del ítem 04 del Presupuesto de la Nación, quedarán afectos a las disposiciones de este artículo, y el reajuste de sus salarios se practicará aplicando el porcentaje máximo establecido en el inciso segundo.
    Para determinar el aumento del índice del costo de la vida que sirva de base para el reajuste de las remuneraciones que deban regir para el año 1953, el Banco Central de Chile se remitirá a los datos respectivos que afecten a los ocho primeros meses del presente año.
    En conformidad con lo dispuesto en la ley 4,520, Orgánica de Presupuesto, créase el ítem 13 en el Presupuesto Nacional, con la denominación "Reajuste Anual de los Sueldos de los Empleados Públicos".
    Este ítem figurará en la partida "Ministerio de Hacienda", será excedible, y contendrá un cálculo estimativo del probable reajuste anual de los sueldos y pensiones del personal de la Administración Pública y las cantidades necesarias para que la Universidad de Concepción pueda cumplir con lo dispuesto en las leyes vigentes que la obligan a reajustar los sueldos de su personal.

NOTA:
    El Art. 65 de la LEY 11575, publicada el 14.08.1954, aclaró que los funcionarios que perciben sus sueldos en oro o en moneda extranjera no tienen derecho a los beneficios establecidos en este artículo.
NOTA 1:
    El Art. 57 de la LEY 11764, publicada el 27.12.1954, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 1° de enero de 1955.