Artículo 136. Los contribuyentes de la tercera o cuarta categoría de la renta podrán revalorizar todos los bienes y partidas que constituyan el activo en sus balances posteriores al 1° de Julio de 1951, con excepción de los bienes a que se refiere el inciso tercero de este mismo artículo.
La revalorización deberá ser aceptada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos y el aumento consiguiente en el valor del activo estará gravado, por una sola vez, con un impuesto que será en total de sólo un cuatro por ciento (4%) para las revalorizaciones cuyos impuestos se paguen dentro de un plazo que vencerá el 15 de Diciembre del presente año y de 6% para aquellos cuyos impuestos se pagaren pasada esa fecha, pero no después del 31 de Diciembre de 1953. La expresada revalorización del activo y la practicada por la Dirección General de Impuestos Internos no constituirá renta imponible para los efectos de los impuestos de categoría y de los impuestos global complementario y adicional a la renta y será, además, considerada en la estimación del capital propio del contribuyente para todos los efectos legales.
No habrá lugar a aplicar las disposiciones de los dos incisos anteriores respecto de materias primas, mercaderías, minerales u otros valores o bienes semejantes si la diferencia de valor que se trata de asignarles hubiera debido tributar en tercera o cuarta categoría de la renta, en caso de haberse obtenido mediante la venta de dichos valores o bienes.
Si los impuestos que gravan a las revalorizaciones de que trata este artículo no son pagados dentro de uno u otro de los plazos especiales fijados, no se aplicarán las disposiciones del presente artículo y sólo procederá la revalorización del activo en la forma y con los impuestos que prevé el artículo 16 de la ley N° 7,144, salvo los casos de excepción que contempla el artículo 14 de la ley N° 7,747.