Artículo 137. Los contribuyentes que no hubieren presentado las declaraciones de renta que ordena la presente ley o que las hubieren presentado maliciosamente incompletas podrán hacer dentro de 90 días, contados desde la promulgación de esta ley, las declaraciones omitidas o rectificar las presentadas pagando los impuestos que corresponden con sólo los intereses penales respectivos, siempre que los impuestos adeudados sean pagados antes del término del presente año.
    Los contribuyentes que no presenten las declaraciones omitidas o que no rectifiquen las declaraciones presentadas en forma incompleta, dentro del plazo citado anteriormente, quedarán afectos a una multa igual a la que establece el artículo 106 de la ley de Impuesto a la Renta.
    Para las personas que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, se declaran prescritas las acciones que procedieren respecto de los impuestos que correspondan a años anteriores al año tributario 1949.