Artículo 152. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° de la ley sobre impuesto a la internación, producción y cifra de los negocios, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, por los siguientes:
    "Los impuestos que establecen los artículos 5°, 6° y 7° se pagarán por el que transfiera las especies o perciba las remuneraciones dentro de los 90 días siguientes al término del mes en que se hayan devengado los impuestos.
    Esta disposición regirá a partir del 1° de Enero de 1953".

NOTA:
    El Art. 16 de la LEY 11137, publicada el 27.12.1952, postergó para el 1° de enero de 1954 la fecha de entrada en vigencia de esta disposición.